REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA

BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/09/1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social, debidamente autorizado por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución No. 131.02 de fecha 08/08/2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/09/2002, bajo el No. 59, Tomo 134-A-Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2007, bajo el No. 77, Tomo 31-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR E. OCHOA G, JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VITORIA, CARLOS E. WEFFE H, MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, DIANA PADILLA, CARLOS CEDRES IBARRA y LAURA LUCIANI DE PIETRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740, 132.671 y 26.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 30/04/2004, bajo el No. 55, Tomo 61-A-Pro, representada el ciudadano PEDRO MARTÍN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.962.738, en su carácter de Director Administrativo y fiador solidario de la obligación reclamada. APODERADOS JUDICIALES: JUAN BRAVO PAREDES, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 30.470, 68.310 y 92.718 respectivamente. ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, venezolano mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.582.024, en su carácter de Director General y fiador solidario de la obligación reclamada. APODERADO JUDICIAL: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.940

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No. AP31-M-2010-000541.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2010, por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.907 y 140.733 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., y a los ciudadanos PEDRO MARTÍN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, siendo recibido en fecha 16/06/2010.
Por auto de fecha 28/06/2010 se admitió la demanda por el procedimiento especial intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., en la persona de sus Directores Administrativos y Generales, ciudadanos PEDRO MARTÍN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, ya identificados en autos y a estos mismos en su propio nombre en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, a fin de que pagaran apercibidos de ejecución o acreditaran haber pagado a la parte intimante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 08 de Julio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos requeridos para elaborar las boletas de intimación de la parte accionada y en fecha 15/07/2010 dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, siendo libraras las boletas de intimación en fecha 03/08/2010 y 07/10/2010 respectivamente.
En fecha 25/10/2010 y 06/12/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada en la personas de sus directores, consignando las boletas de intimación en las referidas fechas.
Previa petición de la parte interesada, en fecha 20/12/2010 se libró el cartel de intimación por prensa a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Procesal Civil y en fecha 10/03/2011 la parte actora consignó los ejemplares del aludido cartel en la causa y mediante diligencias de fecha 04/04/2011 y 08/04/2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del referido cartel en el domicilio de la parte demandada y de los fiadores solidarios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 ibídem.
Previa petición de la parte actora, en fecha 24/05/2011 el Tribunal procedió a designarle defensor judicial a la parte intimada, recayendo tal designación en el profesional del derecho ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.506.

En fecha 04/11/2011 el defensor judicial de la parte demandada fue notificado del cargo recaído en su persona y en fecha 09/11/2011 prestó el juramento de ley y en fecha 12/01/2012 la parte accionante consignó los fotostátos requeridos para la boleta de intimación del defensor judicial y en fecha 19/01/2012 se le emplazó para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, a fin de de ejercer oposición al decreto intimatorio, siendo intimado por el Alguacil en fecha 05/03/2012.
En fecha 12/03/2012 compareció el abogado Juan Pablo Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.718 en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Pedro Martín Ferrer y consignó poder a tal efecto e hizo oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 28/06/2010.
Mediante auto de fecha 20/03/2012 este Tribunal acordó notificar mediante boleta al abogado Arturo E. Blanco Urdaneta, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para que ejerciera oposición al decretó intimatorio, en nombre de sus defendidos ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A.
En fecha el abogado Juan Pablo Salazar en nombre y representación del co-demandado Pedro Martín Ferrer dio contestación a la demanda.
En fecha 27/03/2012 el Alguacil notificó mediante boleta al defensor judicial de los co-demandados ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A.
En fecha 29/03/2012 compareció el co-demandando ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, asistido por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940 y se dio por intimado en el proceso, consignado poder apud acta otorgado al referido apoderado para ejercer su representación legal.
En fecha 30/03/2012 el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, parte co-demandada hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 28/06/2010.
En fecha 30/03/2012 compareció el defensor judicial y en nombre de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 28/06/2010.
En fecha 12/04/2012 compareció el abogado Juan Pablo Salazar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Martin Ferrer parte co-demandada en este juicio y dio contestación a la demanda.
En fecha 12/04/2012 el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, apoderado judicial del co-demandado ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, le opuso a la parte actora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30/04/2012 promovió pruebas sobre la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta.
En fecha 07/05/2012 la abogada LAURA LUCIANI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del poder que le acredita su representación y procedió a rechazar la cuestión previa opuesta a su poderdante y promovió pruebas sobre la articulación probatorio de la excepción previa opuesta.
Por auto de fecha 09/05/2012 este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes relativos a la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 y 22 de Mayo de 2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los oficios de la prueba de informes a los entes públicos, a los cuales la parte co-demandada solicitó la referida prueba.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Ahora bien, en fecha 12/05/2012 el co-demandado Antonio Scaramazza Moccia, por intermedio de su apoderado judicial le opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Civil, la parte actora debía manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en ella o si la contradice, en caso contrario señala la norma que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta, al respecto la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia el Nº 01883, de fecha 26/07/2006 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, reinterpreto el contenido del artículo 351 del Código Procesal Civil y estableció que el silencio de la parte actora con respecto al convenimiento o contradicción de la cuestiones previas atinentes a los ordinales 7°, 8°,9° 10° y 11 debía ser considerada como una presunción de su existencia y no como prueba fehaciente de su existencia en base al estado de derecho y justicia que abarca nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, y se debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ibídem, para que las partes hagan uso del derecho de probar la veracidad de lo alegado, razón de peso por la cual esta Juzgadora pasa a decidir esta incidencia probatorio previo las siguientes consideraciones:
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, al respecto el co-demandado fundamentó su alegación en base a los siguientes hechos:

“…Ciudadana Juez, el 10 de julio de 2009, mi representado, ya identificado, interpuso denuncia, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en contra del ciudadano Pedro Martin Ferrer, la cual, fue identificada de la siguiente manera: No. I-103-448, donde señalo lo siguiente: “…Manifestó el denunciante que solicitó conjuntamente con su Socio de nombre Pedro Martin Ferrer, un préstamo en la entidad financiera Banplus, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,00) con la finalidad de recapitalizar la empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., como resultado que el ciudadano Pedro Martin Ferrer, se apropió del dinero otorgado por la entidad financiara, falsificando la firma de la Victima, para obtener el dinero, afectando así el patrimonio de la empresa en cuestión, para obtener el dinero, afectando así el patrimonio de la empresa en cuestión…” (…) Ciudadana Juez, de la manifestación hecha por mí representado en la denuncia, se puede determinar lo siguiente: Que se trata del mismo préstamo que hoy se demanda en este proceso Judicial, solicitado por la Empresa de la cual mi representado es socio, pero solo utilizado de manera personal por el Sr. Pedro Martin Ferrer. Que el préstamo, fue solicitó (sic) conjuntamente con por (sic) mi representado y el Sr. Pedro Martin Ferrer, a la entidad Financiera Banplus, por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Que el señor Pedro Martin Ferrer, se apropió del dinero prestado (…) A todo esto, cabe preguntarse: ¿Cómo hizo el Sr. Pedro Martin Ferrer, para apropiarse del dinero prestado a la Empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A, si mi representado, no firmo cheque alguno, para movilizar la cuenta corriente donde fue depositado el dinero prestado? ¿Banplus, actuó diligentemente para que el Sr. Pedro Martin Ferrer, no se apropiara del dinero prestado a Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A.,? (…) Ciudadano Juez, como se puede evidenciar, tanto el Cobro de Bolívares por Vía de Intimación que se está tramitado en este expediente, como la Denuncia interpuesta por mi representada, se trata del mismo caso, las mismas partes y el resultado, tiene influencia en este Proceso Judicial, ya que si mi representada, no utilizo dinero alguno de lo prestado a la Empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., como, al ser fiador, tiene responsabilidad, pero siempre y cuando el dinero lo hubiere utilizado la Empresa Deudora, y no haberse utilizado de manera fraudulenta, como es el caso de autos, por lo que la Cuestión Previa Opuesta, debe ser Declara Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Para sustentar su alegato el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado Eduardo J. Moya Totesaut, adjuntó a su escrito de cuestión previa la copia simple de la denuncia de fecha 10/07/2009 emanada de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cursante al folio 180 de la presente causa, la cual no fue impugnada por la defensa de la parte actora, razón por la cual se le aprecia en derecho conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal.
Por otra parte, durante la articulación probatorio de la cuestión previa objeto de análisis, la parte co-demandada promovió prueba de informes dirigida a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía 22 del Área Metropolitana de Caracas, prueba que fue admitida por este Tribunal en fecha 09/05/2012 librándose los oficios respectivos e instándose a la parte interesa a consignar las copias simples del escrito de pruebas, con la finalidad de ser certificas y anexarlas a los referidos oficios, no obstante, la parte promovente no impulsó oportunamente la remisión de los oficios con el propósito de obtener la información requerida ante los entes públicos en cuestión, razón por la cual la prueba de informes no será objeto de estudio en esta incidencia ya que la parte no impulsó su evacuación oportunamente.-
Ahora bien, opone el apoderado judicial del ciudadano Antonio Scaramazza Moccia, parte co-demandada, la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, en tal sentido y a criterio del doctrinario patrio Dr. Armiño Rojas, la prejudicialidad es:

“…Toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que -influir de modo sustancial- sobre el fallo por recaer…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el autor patrio Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente:

“La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (p. 111)…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto por los autores anteriormente mencionados, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que deba ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverlo con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Ahora bien, respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público y una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituyen un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, caso Constitución Seguros C.A., contra María Lucia Villa, Exp. No. Sentencia Nº 00293, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, no pueden ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial, para ello la Sala expresó:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial (…) No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa…”

Ahora bien, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual es compartido por esta Operadora de Justicia, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Público en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se cumple con uno de los requisitos o elementos de procedencia necesarios señalados con antelación para su configuración, siendo en todo caso solo una averiguación que no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en este juicio, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, tomando en consideración que a pesar de haberse consignado en autos el Alguacil la recepción de los oficios de la prueba de informes, y del hecho latente que de la información suministrada pudiera verificarse efectivamente que cursan esas denuncias, las mismas no constituyen un proceso judicial, tal como se dijo con antelación por esta Juzgadora, razón por la cual no resultan medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial.
Por otra parte, con respecto a la copia simple de la denuncia efectuada tal como se dijo anteriormente no constituye en modo alguno un proceso iniciado ante los tribunales penales competentes, sólo es la fase preparativa para tal proceso, aunado al hecho que si dicha parte instauró efectivamente un proceso formal ante la jurisdicción penal ha debido alegarlo y traer a los autos las copias del expediente, y de esta manera sustentar la existencia de la cuestión previa aquí analizada.
Para concluir, es necesario señalar que la existencia o procedencia de esta denuncia no le es imputable en modo alguno a la parte actora, toda vez que es un problema que atañe únicamente a los co-demandados, el cual no tiene vinculación alguna con la obligación de pago que aquí se reclama, toda vez que dichas denuncias atañen estrictamente a los ciudadano PEDRO MARTÍN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA y no pueden ser imputables a la parte actora en este proceso, por lo que no constituyen en modo alguno prejudicialidad, por lo tanto este Tribunal considera que no existe en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad” propuesto por el apoderado judicial del co-demandado Antonio Scaramazza Moccia, por ende este Tribunal considera que la cuestión previa bajo estudio contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibídem, no debe prosperar en derecho y se declara SIN LUGAR y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano Antonio Scaramazza Moccia, en su carácter de parte co-demandada en este proceso, en virtud de haber resultado vencido en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRIGUEZ






DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-M-2010-000541.