REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004412

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTES: Ciudadano HAISHAN WU, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 20.977.700 y del pasaporte Nº 033839873, y MIAOHUA ZHEN, de nacionalidad Chino, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula Nº E-82.218.370 y del pasaporte G30240293.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDGAR PARRA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

-I-

Con motivo del escrito presentado por los ciudadanos HAISHAN WU y MIAOHUA ZHEN, el primero Venezolano y la segunda de nacionalidad Chino, debidamente asistidos por al abogado EDGAR PARRA MORENO, mediante el cual interponen solicitud de perpetua memoria de su unión concubinaria fundamentando su escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se adentra a su análisis y subsecuente pronunciamiento.
En el escrito de Perpetua Memoria presentado por ante este Tribunal, los ciudadanos HAISHAN WU y MIAOHUA ZHEN con el objeto de fundamentar su demanda exponen lo siguiente:

“Nosotros, HAISHAN WU, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.977.700 y del pasaporte Nº 033839873, mayor de edad, SOLTERO y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda; y MIAOHUA ZHEN, de nacionalidad Chino, portadora de la cedula Nº E-82.218.370 y del pasaporte G30240293, mayor de edad, SOLTERA y domiciliada igualmente en el Municipio Sucre del Estado Miranda, asistida en este acto por el abogado EDGAR PARRA MORENO, quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386; ante usted respetuosamente ocurrimos, de conformidad a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a fin de SOLICITARLE, para fines que nos interesan, se deje constancia para PERPETUA MEMORIA de nuestra unión concibinaria y producto de la cual han nacido como hijos consanguíneos nuestros; LONG BIN MANUEL WU ZHEN y ANGEL NINGBIN WU ZHEN; tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 619, del Tomo 1-B del año 2008; llevado por el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y el acta Nº 489, Tomo 02, folio239, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez durante el año 2011. Solicitamos también a ese despacho, que una vez evacuada la presente solicitud, nos sea devuelta en original con sus resultas…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con vista a la solicitud formulada, de las actas procesales se desprende que los solicitantes señalan en su escrito libelar las partidas de nacimiento de sus hijos; sin embargo, lo evidenciado de autos es que no consignaron ningún recaudo como fundamento de su solicitud.
Ahora bien, tratándose el presente caso de una solicitud de jurisdicción voluntaria, es importante destacar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado por el Tribunal).


Con base a la norma antes trascrita y vista la manifestación, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 899 ibídem, por lo que no existiendo instrumentos en los autos que permitan probar lo fundamentado por los solicitantes, esta Juzgadora observa que en el presente caso resulta inadmisible la solicitud por ser contraria a derecho ya que no llena los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA peticionada por los ciudadanos HAISHAN WU y MIAOHUA ZHEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARIA,

GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

GLADYS RODRÍGUEZ.





DOR/GR/damalys.-
AP31-S-2012-004412.