REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAROEL VASQUEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-6.450.963.
APODERADA ACTORA: ciudadana LAURA CALDERÓN, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137.264.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZETT DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.817.946, 15.366.905 y 15.366.906, respectivamente. No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIAA .
EXP: AP31-V-2011-002413.
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada LAURA CALDERÓN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAROEL VASQUEZ, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, de fecha 08 de noviembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para librar la compulsa, asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para que se llevará a cabo la citación personal de los demandados, librándose las respectivas compulsas mediante auto de fecha 10 de enero de 2012.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial encargado de la práctica de la citación de los demandados, consignó las compulsas con la orden de comparecencia por cuanto le fue imposible la misión encomendada.
El 08 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose y librándose el aludido cartel mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012.
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude la presente demanda persigue el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria existente entre la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAROEL VASQUEZ y el decuyus EDGAR JESUS FINOL SOTO pretensión que fue fundada por el actor en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: el día seis (06) de junio de 1996 mi poderdante inició una relación estable de hecho con el ciudadano EDGAR JESUS FINOL SOTO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, divorciado (anexo copia certificada de la sentencia de divorcio marcada con la letra “B”), de este domicilio y de cedula de identidad Nº V-647.925, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en todos esos años, sobre todo el último de ellos y en donde constituyeron su hogar definitivo ubicado en la urbanización Luís Hurtado, calle Luisa Cáceres, casa Ruzo, el Junquito Municipio Libertador; y ambos con su esfuerzo y trabajo mantuvieron su hogar común y eso les permitió mantener y pagar todos sus gastos, con su trabajo construyeron un capital el cual compraron algunos inmuebles, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y otro en el Estado Vargas (anexo copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles marcados con la letra “C”, en dicho documento se podrá constatar que aparece como propietario solamente el concubino de mi representada(…) Pero es el caso ciudadano Juez hace tres (03) meses el prenombrado concubino de mi poderdante falleció en el Centro Médico Camunbe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 9:25 a.m., según consta en el acta de defunción (anexo copia certificada marcada con la letra “D”, ahora bien ciudadano Juez, bien es cierto que mi poderdante no tuvo hijos con su concubino, pero llevó una relación armónica con los hijos del mismo, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZETT DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL cedulas de identidad Nros. 10.817.946, 15.366.905 y 15.366.906, respectivamente, nunca tuvieron inconvenientes que mi mandante sostuviera una relación estable de hecho con su padre; pero después del fallecimiento del ciudadano Edgar Jesús Finol, los hijos se han tornado esquivos y agresivos con mi representada, es tanto ciudadano Juez, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, hijo del cujus, deliberadamente obvio en el acta de defunción a mi mandante, lo cual conllevó a que la ciudadana Maria Fernanda Guedez Machado, Registradora Civil de Caraballeda, colocar una nota marginal al documento antes mencionado a favor de la ciudadana María Eugenia Villaroel Vásquez, como concubina del ciudadano Edgar Jesús Finol Soto; también ocultaron información ante las oficinal del SENIAT y por último llegaron al inmueble ubicado en el estado Vargas el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso, amedrentando a las personas que tiene alquiladas en dicho inmueble, con dos policías y un abogado, pidiéndoles la desocupación del mismo, los cuales dichos inquilinos pueden testificar en su oportunidad procesal(…) Hago énfasis ciudadano Juez que mi mandante tuvo una relación reiterada en el tiempo con el ciudadano Edgar Jesús Finol Soto, pues hay pruebas documentales y de testigos el cual presentare un su oportunidad…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual estableció:
“…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones concubinarias por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
Siendo ello así, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAROEL VASQUEZ, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZETT DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA;
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el trámite administrativo de distribución de expedientes;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA.
GLADYS RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
GLADYS RODRÍGUEZ.
DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2011-002413.-
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