REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.828. APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.
PARTE DEMANDADA
SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, representada por los coherederos ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-892.626, GIUSEPINA ROSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.774 y V-10.115.972. (No consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2012-000189
-- I --
DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida como fue la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 22 de febrero de 2012, e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de los corrientes, se certificaron y fueron agregadas al presente cuaderno, las copias del libelo de demanda y auto de admisión.
-- II --
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador Ad-Hoc, aduciendo lo siguiente:
“….Omisis…No obstante, cuando nos referimos a las medidas cautelares innominadas se debe resaltar que con su decreto lo que se busca es evitar la lesión o al menos su continuación, que puede ocasionar la ejecución de determinados actos. En otras palabras, en lo que se refiere a las medidas cautelares innominadas, queda a criterio del Juez, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código De Procedimiento Civil) las cuales consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar aquellas que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Omisis…Es el caso, que como fue expuesto up supra, no hubo acuerdo entre las partes con relación a las cotas que le corresponden a cada comunero, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en e artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, a falta de acuerdo de los comuneros, cada uno tendrá igual participación en las ventajas y cargas de la comunidad. En ese sentido, si dividimos la cantidad de metros cuadrados totales de EL INMUEBLE (M2 1.408,60) entre los dos comuneros que conforman la comunidad, a cada uno le corresponde el canon de arrendamiento equivalente a 704.19 mtrs2… Omisis… En resumen, quedó demostrado que mi representado es integrante de una comunidad en conjunto con la SUCESIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, asimismo, que la referida Sucesión le corresponde la administración del arrendamiento de los locales comercisles arrendados Inversiones Mastergres (700mts2) y Electroauto Vitopi, C.A., (79,38mts2); igualmente, producto de esa administración a mi representado le corresponde el canon equivalente 75mts2, que está siendo cobrados en exceso por la demandada Sucesión, de la cual a mi representado ni se le ha rendido cuentas, ni se le han pagado los beneficios obtenidos por dicho arrendamiento…Omisis…Por todo lo anteriormente expuesto, a los fines de solventar la situación de incertidumbre que aquea actualmente a mi mandante ciudadano AMATO DE RIENZO, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINSITRADOR AD HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, a los fines de que se encargue de administrar a partir de la admisión de la presente demanda, los cánones de arrendamiento que se deban pagar en lo sucesivo por los arrendamientos: Inversiones Mastergres (700mts2) y Electroato Vitopi, C.A., (79,39MTS2) y Centro Automotriz Volgan C.A., (629 MTS2), que deberá incluir la dirección de la gestión diaria de los negocios reservados a la comunidad, el derecho de inspección y vigilancia sobre los mismos, así como prestar informe a este Juzgado de las gestiones que se deriven de la administración de los referidos locales…”. (Subrayado del Tribunal).
-- III --
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida innominada de nombramiento de un administrador Ad-Hoc de conformidad con lo establecido en el artículo 764 de Código de Procedimiento Civil.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, los siguientes recaudos:
1. Original de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, al ciudadano MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 20100, bajo el No. 18, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante a los folios 11al 13 del cuaderno principal;
2. Copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursantes a los folios 15 al 23 del cuaderno principal;
3. Copias certificadas de varios contratos de arrendamientos, los cuales cursan a los folios 23 al 35 del cuaderno principal.
Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 764 del Código Civil que dispone:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador...”
Del contenido de la mencionada norma, la misma distingue la comunidad de la sociedad, pudiendo el comunero ceder o enajenar su derecho en la cosa.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De igual manera para el presente caso, tiene que sustentarse en el Periculum In Damni, que consiste en demostrar un fundado temor de que con la ejecución de un determinado acto, se pueda ocasionar un daño, riesgo éste que debe aparecer inminente, serio, grava y patente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.´
En primer lugar se denota claramente que los fundamentos establecidos por la parte actora para al pretensión cautelar corresponderán ser analizados en la sentencia definitiva para establecer si efectivamente los demandados son o no los administradores, si les corresponde rendir o no cuentas de su gestión y si en su carácter de administradores violaron o no los derechos adoptados por la mayoría.
Ahora bien, aclarado lo anterior, respecto al fumus boni iuris se desprende de las actas procesales específicamente de los contratos de arrendamientos consignados en copias certificadas así como del documento de propiedad en apreciación in limine, la presunción del derecho que se reclama, verificándose así el primer requisito.
En cuanto al periculum in mora el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
En ese sentido, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta evidente que no se ha verificado el segundo de los requisitos.
M En cuanto al periculum in damni en este caso de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 764 del Código Civil se requiere que se evidencie los daños gravemente perjudiciales a la cosa común lo que a simple vista no se evidencia de autos ya que la parte actora no suministro medio probatorio al respecto.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil niega la medida innominada solicitada por la parte actora.
-- IV --
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA peticionada por la representación judicial del ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO en juicio que por Rendición de Cuentas sigue en contra de la SUCESIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, anteriormente identificados.-
Publíquese, regístrese déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos Mil Doce (2012) Años 202º y 153º
LA JUEZA PROVISORIA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC
GLADYS RODRÍGUEZ B
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
GLADYS RODRIGUEZ B
DOR/GRB/fanny***
AP31-V-2012-000189
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