REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL LIBORIO VILLAZANA e HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.903.745 y V-4.436.178, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GERMAN AUGUSTO MACERO y CORINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.561 y 98.271, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Sentencia AP31-S-2012-004427.


Expediente N° AP31-S-2012-004427


-I-
ANTECEDENTES

Por recibida y vista la anterior solicitud de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos ANGEL LIBORIO VILLAZANA y HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.903.745 y V-4.436.178, asistidos por los Abogados en ejercicio GERMAN AUGUSTO MACERO y CORINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.561 y 98.271, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el No. AP31-S-2012-004427. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que; luego de analizada la presente solicitud se pudo determinar que los solicitantes pretenden la partición de la presente Unión Concubinaria que tuvieron.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:

“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 77 constitucional reza lo siguiente:
‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) .

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (subrayado por el Tribunal).

De lo antes expuesto se concluye que para poder solicitar la liquidación y partición de la Unión Concubinaria, los solicitantes deben agotar previamente un proceso judicial por el cual se declare la existencia de la unión para que pueda tener efectos jurídicos, de modo que en el presenta caso los solicitantes deben intentar de manera autónoma por ante los tribunales de Primeras Instancia en lo Civil, una Acción Mero Declarativo de Unión Concubinaria, y una vez declarado la misma incoar la solicitud de Partición Amistosa; por lo que la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, e insta a los solicitantes a interponer la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para poder posteriormente demandar la partición.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÌA,
GLADYS RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
POR SECRETARÌA,
GLADYS RODRÍGUEZ.
Exp: AP31-S-2011-004427/DOR/br