REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 07/05/2012, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y VERÒNICA MERCEDES QUINTANA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.479.792 y V-13.850.523, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591, donde manifiestan que se ha producido la reconciliación entre ellos y por lo tanto solicitan dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes que fue decretada en fecha 09/05/2011, estando en pleno conocimiento y aceptación de lo expuesto; este Tribunal a los fines de proveer, hace las consideraciones siguientes:
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y VERÒNICA MERCEDES QUINTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.479.792 y V-13.850.523, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Habiendo las partes, mediante diligencia manifestado que operó reconciliación entre ellos, debe este Tribunal apreciar la normativa que rige este tipo de procedimiento, y a tal efecto el contenido de los dos (02) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, el cual cita:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
De la disposición legal antes transcrita se aprecia que, luego de decretada la separación legal de Cuerpos y Bienes, debe transcurrir un (01) año, sin que ocurra la reconciliación de los cónyuges, para poder decretar a solicitud de parte la conversión en divorcio, y de auto se observa los cónyuges manifestaron que entre ellos operó la reconciliación.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos no se subsume en el supuesto jurídico que establece el articulo 185 del Código Civil para que sea decretada la conversión, sino que por el contrario hay alegación de parte interesada, verificándose una reconciliación entre los cónyuges, circunstancia que resta el derecho a solicitar la conversión a divorcio en este procedimiento de mutuo acuerdo, este Tribunal, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil, declara terminado el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y VERÒNICA MERCEDES QUINTANA PEREZ, y ordena asimismo el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Cúmplase
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
AP31-S-2011-003705
RJG/Em/br
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