REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL, A.C., domiciliada en Caracas e inscrita el 15 de abril de 1950 en la la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 4, folio 19 y vto., Protocolo 3°, siendo reformados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el No 19, Tomo 6°, Protocolo 1°.


DEMANDADO: EDWIN ALBERTO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.226.227.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Betty Pérez Aguirre y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 19.980 y 64.595, respectivamente.

APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Ivan Guadarrama, Luis Hernández Fabien e Irma Beatriz Parra, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 89.243, 65.412 y 18.352, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001627


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 04 de mayo de 2010 es admitida la demanda, y se ordena tramitar la misma por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f.107-108)
En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y en esa misma oportunidad consignó los emolumentos al alguacil, necesarios para la práctica de la citación del demandado (f.110)
En fecha 11 de agosto de 2010 comparece el Alguacil Williams Matute y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación personal del demandado (f.118)
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal por requerimiento de la parte actora, ordena la citación por carteles de la parte demandada. (f.129)
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, abogada Niusman Romero deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado. (f.140)
En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece el abogado Ivan Guadarrama y en nombre del demandado procede a consignar escrito de contestación de la demanda y consigna instrumento poder que acredita su representación (f.144-152)
En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece el apoderado del demandado y consigna pruebas documentales (f.157-190)
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de contestación de cuestiones previas (f.191-193)
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de proposición de tacha (f.195-196)
En fecha 22 de diciembre de 2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (f.198-200)
En fecha 07 de enero de 2011, se providencia el escrito de pruebas presentado por la parte actora (f.201-203)
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de formalización de tacha (f.208)
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble objeto de autos a los fines de practicar inspección judicial (f.211-214)
En fecha 12 de enero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (f.233-234)
En fecha 14 de enero de 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (f.236-237)
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora (f.230). En esa misma fecha se dicta auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada en escrito de fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito repromoción de pruebas (f.252-253)
En fecha 04 de enero de 2011, se recibe oficio remitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual remite escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de este juicio, el cual por error involuntario fue consignado en un expediente llevado por dicho juzgado (f.244)
En fecha 13 de abril de 2011 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de admisión y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil sin las modificaciones procesales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no serle aplicable dicho instrumento legal al contrato cuyo cumplimiento se pretende.
En fecha 17 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora procede a reformar la demanda.
En fecha 20 de junio de 2011 se admite la reforma de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Mario Díaz mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de demandado.
En fecha 12 de agosto de 2011, a solicitud de parte se acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se han cumplido con todas las formalidades relativas a la citación consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011 se le designa defensor ad-litem al demandado.
En fecha 29 de febrero de 2012 comparece el defensor ad-litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 30 de marzo de 2012 comparece el alguacil Felwil Campos y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró practicar la citación personal del defensor ad-litem.
En fecha 03 de abril de 2012 comparece el defensor ad-litem y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012 comparece el defensor ad-litem designado y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2012 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
Alegatos de la Parte Actora:

En su escrito de reforma de la demanda la parte actora alega:
- Que es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno de su propiedad ubicada en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda.
- Que dio en arrendamiento el inmueble al demandado.
- Que l inmueble objeto del contrato es un local destinado a taller mecánico, con las bienechurías propias de esa actividad y que a los fines del contrato fue identificado como: una porción de terreno de su propiedad ubicado en Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cuatro decímetros cuadrados, con terrenos que son o fueron de los Señores Febres Cordero, Acelda, González y Antonini. SUR: Con terrenos que son de la Sociedad Ético Cultural. ESTE: En línea recta con Terreno que son de Sociedad Ético Cultural. OESTE: En línea quebrada con terrenos que son de Sociedad Ético Cultural. Este inmueble será destinado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente para Taller de Mecánica de Automóviles y deposito”.
- Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato la duración del contrato sería de siete (7) meses contados a partir del 01 de junio de 2006, y se consideraría prorrogado si una de las parte no daba aviso a la otra por escrito sobre su deseo de no continuar con el contrato.
- Que conforme a la cláusula anterior, el contrato se prorrogo automáticamente, siendo la última prórroga contractual la acaecida entre el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
- Que el 30 de octubre de 2008 procedió a notificarle al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del 31 de diciembre de 2008.
- Que el contrato quedó terminado el 31 de diciembre de 2008, pero que en virtud a la estancia del arrendatario el mismo se indeterminó.
- Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.
- Que el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y siendo que a la relación arrendaticia no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dichos pagos se tornan ineficaces.
- Que es por todo lo anterior que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia: 1) Entregar el inmueble arrendado; 2) pagar a titulo de indemnización por uso ilegítimo del inmueble la cantidad de (Bsf. 2.400,00) mensuales, desde el 01 de marzo de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Alegatos de la parte demandada:

Ante estas pretensiones el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda señalando que la misma rechazada, negada y contradicha.

Así las cosas, debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.
En el caso de contratos de arrendamiento, el arrendador no tiene la obligación de probar el incumplimiento que por falta de pago haya podido incurrir el arrendatario, correspondiendo a este último su cumplimiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 604/2010 del 10 de diciembre de 2010.

Pruebas aportadas al proceso:
- Cursante al folio 7 al 15, copia simple el acta estatutaria constitutiva de la Sociedad Ético Cultural, este documento fue consignado posteriormente por el actor en original (folios 61 y 62). Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 16 al 18, copia certificada de instrumento poder otorgado por la sociedad Ético Cultural a favor de los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 19 al 43 copia de los documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de autos. Estas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas son ampliamente apreciadas por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 44 al 48, original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 49 al 95, original de notificación judicial practicada por la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 96 al 104, Inspección Judicial Extra Litem practicada por la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante a los folios 147 al 180 copias simples de actuaciones de un expediente judicial, las cuales se tornan impertinentes al no aportar nada para la resolución del objeto de la presente litis, por lo que las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

- Cursante del folio 209 al 218, copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No 2009-1140 de la nomenclatura del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Estas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas son ampliamente apreciadas por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante del folio 234 al 297 copias certificadas del expediente signado con el No AP31-V-2010-001816 llevado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

Así las cosas, del material probatoria aportado a los autos se evidencia lo siguiente:
Así las cosas, la parte actora alega que la une con la demandada una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento, para demostrar esta obligación consignó prueba auténtica de la existencia de la misma (folio 44 al 48), por lo que, queda demostrada la existencia de la relación contractual. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Así las cosas, el objeto del contrato, tal como lo señala de manera expresa, clara y categórica la cláusula primera del contrato, fue una porción de terreno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presente contrato de arrendamientos no le es aplicable dicha ley especial, rigiéndose en consecuencia por lo establecido en el Código Civil. Así se establece.-

Por otra parte se observa que, en fecha 18 de mayo de 2006 fue suscrito un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Ético Cultural como arrendador y el ciudadano Edwin Alberto Alvarez Navia, como arrendatario, estableciéndose en la cláusula tercera que el lapso de duración del mismo sería de siete (7) meses contado a partir del 1ro de junio, revocable de manera automática a menos que mediara notificación de una de las partes con la manifestación de no prorrogar el mismo.
Consta a los autos que en fecha 30 de octubre de 2008 el arrendador procedió a notificar al arrendatario, en el lugar del inmueble arrendado, a través de la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador (folio 99), sobre su voluntad de no renovación del contrato, por lo que, el contrato venció en fecha 21 de diciembre de 2008, pero siendo que el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendador, con el consentimiento del arrendador, el contrato se prorrogó tácitamente por aplicación de la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que el contrato se torno a tiempo indeterminado. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que las partes establecieron en la cláusula segunda que el canon de Arrendamiento era por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), los cuales con la reconvención monetaria se convierten en Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.600,00), los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al día primero de cada mes.
En relación al monto del canon de arrendamiento, la parte actora señaló en su escrito de reforma de la demanda que el canon fue aumentado de común acuerdo en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos exactos (Bsf. 2.400,00), y existiendo a los autos (folio 210), prueba de la cual emana que este el monto que se pagaba, debe establecerse que el último canon de arrendamiento era por dicha suma. Así se establece.-
Establecido lo anterior debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales, las cuales son: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; y 2) Pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En el presente caso, el demandado estaba en la obligación de demostrar que había dado cabal cumplimiento con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos expresados en el contrato, lo que no hizo, por lo que, ese incumplimiento es una causal para que se declare la resolución del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente pretensión debe ser declarada con lugar en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL en contra del ciudadano EDWIN ALVAREZ NAVIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2006 y el cual tuviere por objeto “una porción de terreno de su propiedad ubicado en Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cuatro decímetros cuadrados, con terrenos que son o fueron de los Señores Febres Cordero, Acelda, González y Antonini. SUR: Con terrenos que son de la Sociedad Ético Cultural. ESTE: En línea recta con Terreno que son de Sociedad Ético Cultural. OESTE: En línea quebrada con terrenos que son de Sociedad Ético Cultural.”. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a hacer la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 52.800,00), por concepto de daños y perjuicios por ocupación ilegal del inmueble desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha en la que se practicó la medida de secuestro dictada por este Tribunal, a razón de (Bsf.2.400,00) mensuales. CUARTO: se condena en costas al demandado al haber resultado vencido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de mayo del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.-
EJFR/ed.-
Exp. No AP31-V-2010-001627