REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: NESYURI JOSEFINA CORTEZ RIOS y JUAN JOSE GARCIA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.604.017 y V-14.531.890 respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-004312

-I-

-NARRATIVA-

En fecha 11 de mayo de 2011 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2012 el alguacil Julio Echeverría, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, compareció a la Sede el abogado Juan Ángel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia expuso que no tenia objeción que formular en la presente causa.




-II-
MOTIVA

DECISIÓN DE FONDO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio consignada, Nº 58, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mamera, Calle Real, casa Nº 28, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Informaron también que durante su unión matrimonial no procrearon hijos no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir 14 de octubre de 2010, razón por la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

-III
-D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NESYURI JOSEFINA CORTEZ RIOS y JUAN JOSE GARCIA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.604.017 y V-14.531.890 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 13 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 58 TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) del mes de MAYO de DOS MIL DOCE (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-