REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: DAVID NOHE SANCHEZ Y JANET JAIMES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.907.493 Y V- 6.903.959 respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL:: NILYAN GUZMÁN MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.438
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-000102
-I-
-NARRATIVA-
En fecha 12 de enero de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2012 el alguacil Julio Echeverría, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2012, compareció a la Sede el abogado Juan Ángel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia expuso que no tenia objeción que formular en la presente causa, no obstante, solicita al Tribunal, se desestime la partición de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges por cuanto se opone a los establecido en el artículo 173 del Código Civil.
-II-
MOTIVA
DECISIÓN DE FONDO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio consignada, Nº 144, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 53, Piso 5, Edificio “Regency Suites”, Segunda Avenida de Campo Alegre con Avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda. Informaron también que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Dayana Coromoto y David Alejandro, ambos mayores de edad para la presente fecha. Asimismo señalaron que adquirieron bienes, los cuales proceden a identificar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir día 15 de enero de 2005, razón por la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
-III
-D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID NOHE SANCHEZ Y JANET JAIMES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.907.493 Y V- 6.903.959 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 31 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 144. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) del mes de MAYO de DOS MIL DOCE (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-
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