REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MARIA CECILIA BUENAÑO DE ESCOBAR y EDUARDO ANTONIO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.253.289 Y V-8.601.784, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: NELSON BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.744.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Tomas Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-001696.

- I –
- NARRATIVA-
En fecha 282 de Febrero de 2.012, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2012, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 13 de Abril de 2012, el Alguacil Julio Echeverría, deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Publico.-
El 02 de Mayo de 2.012, el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar e impartió su opinión favorable.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Agosto de 1994, tal como constaba en el acta de matrimonio que anexaron a la solicitud de divorcio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombres Eduardo Javier Stefano Escobar Buenaño, titular de la cedula de identidad N° 19.583.975, y establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento N° 36, Piso 3, del Edificio Troya, Ubicado en la Calle Codazzi, entre Avenida Universitaria y Avenida Ingeniería, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Mediante la cual también informan a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 15 del mes Enero de 2004.
Además, manifestaron que al inicio del matrimonio sus relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración, respeto mutuo, pero al transcurrir el tiempo y desde hace más de cinco (5) años, las diferencias se han hecho cada vez más frecuentes e intolerables lo que trajo una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.012, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA CECILIA BUENAÑO DE ESCOBAR y EDUARDO ANTONIO ESCOBAR, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de Agosto de 1994, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital) Estado Miranda, Acta No. 111; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero





EJFR/NMRT