REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROXANA RIVAS LARAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.157.157, asistido por el abogado FRANCISCO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 179.234, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la solicitud se desprende que la ciudadana ROXANA RIVAS LARAS, acude ante este Despacho a solicitar se le declare a ella y a los ciudadanos Daniel Alfredo Díaz Rivas y Roveisa Antonia Díaz Muria, como únicos y universales herederos del de Cujus Alfredo Antonio Díaz Castillo.
Asimismo alega que la ciudadana Roxana Rivas Laras tiene el carácter de concubina del de Cujus Alfredo Antonio Díaz Castillo.
De los recaudos anexos a la presente solicitud, se desprende que fue consignada copia certificada del Registro de Defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del ciudadano ALFREDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, quien falleciera en fecha 04 de Marzo de 2010 y en vida fuera titular de la cédula de identidad No 2.743.077, bajo el Nº 115, observándose en ésta, que tuvo dos (02) hijos, con vida, mayores de edad de nombres Daniel Alfredo Díaz Rivas y Roveisa Antonia Díaz Muria, cuyas partidas de nacimiento fueran consignadas como recaudo anexo a la presente solicitud.
De igual forma fue consignada la Constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia 23 de Enero, en fecha 30 de Noviembre de 2011.
Ahora bien, la ciudadana Roxana Rivas Laras, según se desprende de la solicitud y de la Constancia de Concubinato estuvo viviendo con la de Cujus en calidad de “concubina”.
Así las cosas, descritos y estudiados como fueron los recaudos presentados y viendo que en este sentido el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (negrillas y subrayado del Tribunal) y mediante la interpretación realizada a este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682/2005 del 15 de julio de 2.005, se declaró que:
“…, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;… ” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Este Tribunal observa que, y luego de haber leído detenidamente lo que establece nuestra legislación respecto al caso que nos ocupa; si bien es cierto que los ciudadanos Daniel Alfredo Díaz Rivas y Roveisa Antonia Díaz Muria, hijos de la causante, pudieran ser declarados Universales Herederos, mediante el presente trámite, que aunque la Constancia de Concubinato pudiera fungir como prueba de la unión de hecho entre dos personas por tiempo prolongado para la declaración de Universal Heredero de la ciudadana Roxana Rivas Laras, al igual que las partidas de nacimiento anexas al escrito; es claro que con la interpretación arriba enunciada, proferida por la Sala Constitucional, es requisito indispensable, que dicha unión deba estar establecida mediante una sentencia judicial proferida en un proceso que se haya realizado con tal finalidad; razón por la que se hace forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, en virtud a que el carácter de concubino, que es lo que permitiría ala ciudadana Roxana Rivas Laras ser declarada como único y universal heredero junto a sus hijos, no esta plenamente demostrado. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la ciudadana ROXANA RIVAS LARAS, antes identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a..m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Niusman Romero

EJFR/NR/Bp.-