REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

OFERENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PRO-PATRIA; inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31020511-6

OFERIDO: Sociedad Mercantil GRUPO MANPROLIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 774ª del 17 de junio de 2003.
APODERADO
JUDICIAL
DEL
OFERENTE: YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.649.329
APODERADO
JUDICIAL
DEL
OFERIDO RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045,

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000170

- I –
- NARRATIVA -
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012 JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PRO-PATRIA, procedió a incoar procedimiento de Oferta Real y Depósito, por la suma de ochenta y 89.371,01) a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO MANPROLIN C.A.
En fecha 07 de febrero de 2012 le da entrada a la solicitud y, a los fines de la práctica de la oferta real peticionada, se acordó fijar oportunidad por auto separado.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte oferente procedió a consignar cheque en original a favor de la oferida.
En fecha 07 de marzo de 2012, ordenó el desglose y resguardo del cheque consignado y fijo oportunidad para la practica de la Oferta Real.
En fecha 26 de marzo de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar la oferta real, el Juzgado, por ocupaciones urgentes y preferentes difirió la oportunidad.
En fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano Rafael Arturo Santeliz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Grupo Manprolin C.A, parte oferida, consigna escrito mediante el cual no acepta la Oferta Real que hace el oferente.

- II –
- MOTIVA –
- Alegatos de la Parte Actora Oferente:
Alega la parte actora oferente:
- Que en el mes de junio de 2005 la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A., le presentó una propuesta de servicios Outsourcing de mantenimiento y limpieza integral, preventivo y correctivo de las instalaciones del Centro Comercial Pro-Patria, y la cual fuere aprobada durante el mes de julio del 2005.
- Que en virtud a una serie de problemas con los trabajadores de la sociedad GRUPO MANPROLIN, C.A. que laboraban en el Centro Comercial, se tomó la decisión de prescindir de los servicios prestados.
- Que para la fecha en que se tomó la decisión de rescindir de los servicios de la sociedad GRUPO MANPROLIN, C.A., existían cuatro (4) facturas por pagar, identificadas bajo los Nos 00377, 00378, 00384 y 00385, de fechas 30 de junio de 2011 las dos primeras, 15 de julio de 2011 la tercera y 25 de julio de 2011 la cuarta, por un monto total de (Bsf. 89.371,01).
- Que nunca se ha negado a pagar estas facturas y que ha insistido a la empresa contratada en la previa presentación de las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que corresponden a aquellos trabajadores que formaban parte de la plantilla de personal que trabajaba en el Centro Comercial.
- Que es por ello que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de poner a disposición del Tribunal a los fines de cumplir con la obligación de plazo vencido que actualmente mantiene con la oferida, y poniendo a disposición del Tribunal cheque emitido en contra de la cuenta del Condominio C.C. Propatria a favor de la sociedad GRUPO MANPROLIN, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bsf.89.371,01), cantidad que representa el pago total de las facturas descritas por pagar.

- Alegatos de la parte Oferida:
Ante este ofrecimiento, compareció ante este Tribunal el abogado Rafael Arturo Santeliz, y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad GRUPO MANPROLIN, C.A., parte oferida en el presente juicio, y procedió a darse por notificada y en ese mismo acto procedió a no aceptar la oferta real, alegando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

De las pruebas aportadas al proceso:
- Cursante a los folios 3 al 7, copia del instrumento poder Autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador otorgado por el Presidente de la Junta de Condominio Centro Comercial Pro-Patria, Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 8 al 16, copia simple de documento privado, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 17, fotocopia de nota de prensa, documento que se torna impertinente en virtud a que lo discutido en el presente asunto no son el pago o no de las prestaciones sociales de unos trabajadores, sino el pago o no de unas facturas por la prestación de un servicio, por lo que las mismas se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante al folio 18, copia simple de cheque y documento privado, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 28, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador, Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante del folio 11 al 16, copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de servicio, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Planteada de esta forma la presente controversia sobre la validez o no de la Oferta Real efectuada y su consecuente depósito, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual nos indica:
“Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o que aquél que tenga facultades de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

La norma antes transcrita establece los siete (7) requisitos esenciales que le dan validez al ofrecimiento real. Sobre esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. Nº 00-379-Sent. Nº 00411, lo siguiente:
“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente: “…Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por suplemento, pues de lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley…” (JTR 21-5-57 V. VI. T. II. Pág. 181) (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Päg. 643)…

Así las cosas, en el presente caso debe tenerse presente que en todo proceso judicial las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, en el presente caso la parte actora oferente alegó en su libelo de demanda que la base de la oferta lo constituía cuatro (4) facturas por pagar, las cuales no fueron consignadas en autos ni en original ni en copia, por lo que, al no haber demostrado la parte actora la existencia de la deuda que pretende pagar, la presente demandada de oferta real y depósito debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva, el no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO formulada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PRO-PATRIA a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO MANPROLIN C.A, ambas partes ya identificadas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Titular

Edgar J. Figueira Rivas

La Secretaria Titular,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero

EJFR/nr.-