REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ADOLFO JOSE GONZALEZ LUGO y MARIA MAGDALENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-4.336.144 y V-8.553.074, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-001769
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 29 de Febrero de 1980, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 13 de Abril de 2012 el Alguacil, Julio Echeverría, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, compareció a la Sede el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, quien actuando en representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 1980, ante la Prefectura del Municipio El socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 10, Folio 26 al 28, del año 1980, en el libro de Registro Civil, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre, Edificio La Fundación, Torre B, Piso 10, apartamento 3, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando igualmente que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres TRIANA CAROLINA GONXALEZ DIAZ, nacida el 14 de septiembre de 1980, y YENNIFER CAROLINA GONZALEZ DIAZ, nacida el 13 de Agosto de 1982, (ambas mayores de edad), declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 05 de abril de 1999, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de trece (13) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Adolfo José González Lugo y Maria Magdalena Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.336.144 y 8.553.074, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de marzo de 1980, Prefectura del Municipio El socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 10, Folio 26 al 28, del año 1980, en el libro de Registro Civil. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA.-,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Bp.-
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