REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantl de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N°32, Tomo 130-A-Sgdo.-
DEMANDADA: PROGESI, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-23, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo A-66.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDGARDO SOTO, abogado en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.655
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara, la firma ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte actora se libro comisión acordada por el Tribunal en esta misma fecha, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda designar correo especial, a fin de hacer entrega de la compulsa librada al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
En fecha 09 de Julio de 2010, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2010, fueron agregadas resultas de comisión, remitidas por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal.
En fecha 28 de julio de 2010, se ordena la citación del demandado, por carteles de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, remitiéndose nuevamente comisión, para el cumplimiento de la misma.
En fecha 10 de Enero de 2011, se ordena agregar resultas de comisión, mediante la cual se deja constancia de haberse cumplido con la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2011, fue solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, la designación de Defensor Judicial.
En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda practicar el cómputo por secretaria de los días continuos, contados desde la fecha en la cual se dictó el auto que ordenó agregar las resultas de citación, pronunciándose de manera negativa en cuanto al nombramiento del Defensor Judicial, en vista de que no había vencimiento del plazo para dar contestación de la demanda por la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda practicar el cómputo por secretaria de los días continuos, contados desde la fecha en la cual se dictó el auto que ordenó agregar las resultas de citación, asimismo, designa como Defensor Ad-Litem al abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.595, librando boleta de notificación al mismo.
En fecha 26 de Marzo de 2012, comparece por ante este despacho el abogado Jorge Dickson, manifestado su aceptación en cuanto a la designación del cargo.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación al abogado Jorge Dickson, en su carácter de de Defensor Judicial de la parte demandada, debiendo comparecer al segundo (02) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación de la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 08 de mayo la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, deja constancia de haber consignado recibo debidamente firmado por el abogado Jorge Dickson el día 07 de Mayo de 2012.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del abogado Jorge Dickson, para dar cumplimiento a la contestación de la demanda, la cual fue fijada para esta misma fecha.
- II -
Así las cosas, se observa que habiendo sido designado el defensor ad litem para la defensa de los dos co-demandados, y siendo que no contestó la demanda en la oportunidad procesal que debía hacerlo, debe concluirse que el defensor ad-litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Así se establece.-
En este sentido, debe señalarse que no es admisible que nombrado un defensor ad litem para la defensa de un demandado, aquel dejare de contestar la demanda, ya que en vez de un beneficio para garantizar el derecho de defensa del demandado, se constituiría en un gravamen para el, lo cual trastocaría y deformaría su función en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 33 del 26 de enero de 2004 señaló que:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
De igual forma, y sobre este mismo tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“… el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de to el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
Visto todo lo anterior, y en vista a que el defensor ad litem no dio contestación en nombre de uno de los co-demandados, incumplió con su deber, y lo dejó en indefensión, por lo que, en aras de mantener a las partes en igual de condiciones, se hace necesario reponer la causa al estado de la contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem, garantizando con ello el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandado en la presente causa. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de contestación de la demanda por parte del demandado, la cual deberá realizarse al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Mayo de DOS MIL DOCE (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/.-
Exp. AP31-V-2009-003869
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