REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ADRIANA BAHAMON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-23.632.247.


DEMANDADO: CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.545.531.



MOTIVO: PARTICIÓN


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000882


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, es decir, una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.545.531, desde el año 1994. Que durante el tiempo de duración de la unión estable de hecho ha contribuido con su trabajo a la formación e incremento del patrimonio comunitario concubinario.
Señala la demandante que durante la unión concubinaria adquirieron una serie de bienes, los cuales señala y detalla en el escrito de demanda.
Alega también que “desde hace aproximadamente un mes, mi concubino, mi comunero, abandonó el hogar común, se llevó el vehículo que he descrito, todos los enseres, tales como muebles, cocina, joyas, cama, televisor, radio, nevera, lavadora, secadora, etc, y me amenazó diciéndome que se iba y que me daría CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para que me mudara del apartamento.”
Que es por estos hechos por los que solicita y demanda la PARTICIÓN DE BIENES COMUNES de la comunidad conbinaria.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, pues se demanda la partición contenciosa de los bienes habidos durante una unión establece de hecho, que en definitiva se trata de un verdadero juicio contradictorio.- Así se decide.-
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios de familia contenciosos corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria,

Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Niusman Romero