REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARÍA DE JESUS RAMOS GUEDEZ y OLANDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.346.127 Y V-9.935.229, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: CARMEN GRACIELA GARCIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.037
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-002702
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 20 de Marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de Abril de 2012 el Alguacil, Julio Echeverría, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2012, compareció a la Sede el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, quien actuando en representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 129, Folio 129, Tomo 01, de fecha 23 de septiembre de 1987, en el libro de Registro Civil, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Salinas, Casa Nº 19, Barrio Santa Cruz del Este, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 23 de enero de 2000, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de doce (12) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Maria De Jesús Ramos Guedez y Rolando Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.346.127 y V-9.935.229, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de marzo de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 129, Folio 129, Tomo 01, de fecha 23 de septiembre de 1987, en el libro de Registro Civil. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA.-,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Bp.-
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