REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Vista las diligencias presentadas en fecha 02 de Mayo de 2.012, por los ciudadanos BYRON RAFAEL ECHEVERRIA CARRERA Y ANDREINA LETICIA DUFFY BONSANTO, titulares de las cédula de identidad Nº 11.027.246 y 12.389.963, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Torrealba Ramón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.319, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2011, la cual se acordó conforme a lo solicitado por escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente los solicitantes mediante los escritos presentados en fecha 02 de Mayo de 2012; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos BYRON RAFAEL ECHEVERRIA CARRERA Y ANDREINA LETICIA DUFFY BONSANTO, supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de Noviembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Bp.-
Exp. No AP31-S-201S-000829
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