REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
JOSE HUMBERTO VEGA ANDARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.874.980.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.751,

PARTE DEMANDADA: JOVITO GARRIS MARIN ALVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.895.676.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE PEREZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.901.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000240

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara el ciudadano JOSE HUMBERTO VEGA ANDARA, asistido por el abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ, en contra del ciudadano JOVITO GARRIS MARIN ALVAREZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 57.500,00).
En fecha 20 de Marzo de 2012, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas.
En fecha 27 de Junio de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y en fecha veinte (20) de Julio de 2011, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes en propiedad de la parte demandada, la cual fue desistida por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 14 de Marzo de 2012, se decreto medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue participada al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio N° 134 de fecha 14 de Marzo de 2012,
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2012, los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ y LEOPOLDO JOSE PEREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, consignaron Transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Poder Apud-Acta que cursa en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene autorización para poder realizar en nombre de su representado este tipo de actuaciones. Por su parte, a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente corre inserto poder otorgado por la parte demandada al abogado LEOPOLDO JOSE PEREZ BOLIVAR, facultándolo para realizar este tipo de actuaciones, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, en el caso de autos el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de Mayo de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano JOSE HUMBERTO VEGA ANDARA, representado por su apoderada judicial la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ, y el ciudadano JOVITO GARRIS MARIN ALVAREZ representado por su apoderado judicial abogado LEOPOLDO JOSE PEREZ BOLIVAR, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012)).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg