REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-837.939, E-971.205 y V-3.141.102 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202.
PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO CAVIERES MURILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.337.546.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CELIBET BARCENAS ORTIZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.014 y 97.053 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-004199
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIS DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, contra el ciudadano ERNESTO GAVIERES MORILLO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 17 de Julio de 2009 ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, la secretaria de ese Juzgado completo la citación del demandado mediante boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte demandada debidamente asistida de la abogada Eliana Barcenas Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.014, comparecieron al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y mediante diligencia opone la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ia falta de competencia del Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados ELIANA CELIBET BARCENAS ORTIZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.014 y 97.053 respectivamente. Así mismo en esta misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y declina la presente causa al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2009, este Juzgado le da entrada a la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que remitan cómputo de los días de despacho transcurrido ante ese Juzgado, a los fines de determinar el estado en que se encuentra el juicio.
En fecha 16 de Abril de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la acción.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo considera el Tribunal que, aun cuando la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada después de haberse citado a la parte demandada, al haberse desistido de la demanda, lo cual debe entenderse desde el punto de vista procesal, como el desistimiento absoluto en cuanto a la solicitud de tutela jurisdiccional de la pretensión deducida en juicio por la parte actora, es por lo que este Juzgador es del criterio que el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 16 de abril de 2012 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 16 de Abril de 2012, por el abogado en ejercicio GLENN ATARS, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas as la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/yosmar.
|