REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: IRMA ELENA ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.746.226.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PABLO E. MORENO URIBE y PABLO C. MORENO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.036 y 130.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR VIEDMA DE BENHARMON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.181.414.


APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.815.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002571

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato, intentara la ciudadana IRMA ELENA ARIAS, asistida por el abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE en contra de la ciudadana MARIA DEL MAR VIEDMA DE BENHAMRON, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 40.000,00)
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de Febrero de 2012, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL MAR VIEDMA DE BENHAMRON, parte demandada en el juicio, y la ciudadana IRMA ELENA ARIAS, parte actora asistida por el abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE, consignaron Transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del poder apud-acta que cursa en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene autorización plena para realizar este tipo de actuación. Igualmente consta en poder apud-acta inserto al folio cincuenta y cinco (55) que el apoderado judicial de la parte demandada también tiene faculta plena para actuar en esta actuación, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de Febrero de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana IRMA ELENA ARIAS, asistida por el abogado PABLO E. MORENO URIBE, y el abogado en ejercicio ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL MAR VIEDMA DE BENHAMRON, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ