REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA NEOMAR ALEXANDER DURAN ANGARITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.980.173.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y LUIS ERNESTO GUEVARA MEZZANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905, 4.383 y 144.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS MIGUEL BELTRAN BELEZ y SAUL RONDON RONDON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 25.917.405 y 3.991.598 respectivamente.
ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 70.797
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-T-2010-000047
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No 4 de este Circuito Judicial, el representante judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensor Ad-litem quien estuvo presente en la audiencia o debate-oral.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que la apoderada de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 4, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que su mandante es propietario de un vehículo, con las siguientes características Marca: Daewoo; Modelo Damas Coach, Año 1.998, Color; Blanco, Clase: Minibús; Uso: Particular, Serial Motor; F8CB647380; Serial Carrocería: KLY7T11YDWCO36651.
Que en fecha 07 de Septiembre de 2010, su mandante se encontraba circulando por la calle Colombia, detenido por la cola existente, cuando de repente lo chocaron violentamente por la parte detrás, un vehiculo de las siguientes características: Placa; AA6769, Marca: Ebro, Modelo; Inbus, Tipo: Colectivo, Año 1.982, Color Marfil, Serial Carrocería: 505D4FBM086817; Serial Motor: LB05D2BE12544HH, propiedad del ciudadano SAUL RONDON RONDON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.991.598 y conducido por el ciudadano TOMAS MIGUEL BELTRAN BELEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.917.405, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad de su mandante, en donde resultaron afectadas las siguientes piezas: Parachoque Delantero Rayado y Descuadrado, Frontal Delantero Dañado, Parrilla Dañada, Faro y Aro delantero derecho dañado, Cocuyo delantero derecho dañado, Paral delantero derecho dañado, Techo Abollado Parte delantera, Parabrisa con sus gomas Dañados, Torpedo de Carrocería Abollado Parte delantera lado derecho, Tablero dañado, piso de carrocería abollado parte delantera derecha, puerta delantera derecha con sus vidrios dañados, mecanismo del vidrio de la puerta dañado, puerta delantera izquierda descuadrada, limpia parabrisas lado derecho dañado, Dos (2) radiadores dañados, Dos (2) electros ventiladores dañados, Parachoques Trasero Abollado, Cartel Trasero Abollado, Compuerta trasera Abollada, Guardafango Trasero Derecho Abollado, los cuales fueron avaluados por el Perito Avaluador PEDRO J. QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 605.024, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, Código 12-01, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 29.500,00) tal como se evidencia del Acta de avaluó de fecha 09 de Septiembre de 2010, razón por la cual demanda el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al vehículo de su propiedad.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DURAN ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 17.980.173 a los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y LUIS ERNESTO GUEVARA MEZZANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.905, 4.383 y 144.258 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.-010, bajo el N° 14, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 11).
2) Copia simple del documento de Propiedad del vehículo objeto del juicio a nombre del ciudadano NEOMAR ALEXANDER DURAN ANGARITA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 54, Tomo 37 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 12 al 19).
3) Copia certificada del expediente N° 3524-10 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Sector Centro, elaborado y refrendado por el Comandante del Comando de Transporte Terrestre, Sector Centro. Puente Hierro, Abogado ANTONIO JOSE PARRA RODRIGUEZ (f 20 al 32).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio se evidencia de los recaudos acompañados al libelo, la ocurrencia del accidente de tránsito ocasionante de los daños materiales al vehículo propiedad de la parte demandada, debiendo este Juzgador acotar que si bien la defensora judicial impugnó toda la documentación aportada por la actora al proceso, tal impugnación por haberse efectuado de forma genérica debe necesariamente declararse improcedente. Así mismo, se observa que la parte demandada no logró demostrar en el proceso la materialización de los elementos eximentes de su responsabilidad en el accidente de tránsito que generó los daños materiales a la parte actora.
Siendo entonces que, de autos surgen suficientes elementos para llevar a este Juzgador a la conclusión de que los co-demandados deben responder por los daños ocasionados a la actora, ello con base a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es por lo que este Juzgador declara procedente en derecho la pretensión deducida en juicio y así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS) deducida en juicio por el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DURAN ANGARITA., contra los ciudadanos: TOMAS MIGUEL BELTRAN BELEZ y SAUL RONDON RONDON, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 29.500,00) por concepto del monto de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de la actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg
|