REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MENFIS FORERO MANTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.187.

ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 105.351.

PARTE DEMANDADA: RAMON CHAVEZ FIGAREDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 514.572.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000654

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MENFIS FORERO MANTILLA, asistida por el abogado EDGARDO GONZALEZ MEDINA, ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora solicita en su libelo, la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 71, situado en el edificio Altamira, piso 12, tipo 1-C, ubicado el parcelamiento comercio residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977, del código Civil y 690 t siguiente del Código de Procedimiento Civil, por haber residido en el inmueble identificado por más de veinte años, en su condición de ocupante legitima junto a su hijo, ciudadano DANIEL ALEJANDRO DANNERY FORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.805.236.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura del escrito libelar, no hay duda que la pretensión deducida en juicio por la parte actora, se circunscribe a pedir a este Juzgado que se declare la materialización de la prescripción adquisitiva o usucapión, respecto del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar, ello en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, de acuerdo a lo establecido en la disposición legal antes indicada, puede observarse claramente que la competencia para conocer y decidir el mérito de la pretensión de prescripción adquisitiva no le fue atribuida a los Juzgados de Municipio, sino a los Juzgados de Primera instancia por la nomenclatura, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso, lo ajustado a derecho y procesalmente correcto es que, el presente juicio declarativo de prescripción sea conocido, tramitado y decidido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como funcionalmente le corresponde, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En virtud de los argumentos anteriores, el Tribunal DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia siendo dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DAZ GAMEZ