REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.053.413.-
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO y ANNA VENEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.336 y 163.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ENERIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.034.540.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000708
I
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 26 de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO y ANNA VENEGAS, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA ENERIA VILLASMIL, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo el DESALOJO de un Inmueble constituido por un apartamento para uso de oficina con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados aproximadamente (78 mts2), distinguido con el Número y Letra “1-C”, del piso 1, el cual forma parte integrante del Edificio denominado “TORRE 2000”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
Establece el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
La norma anteriormente transcrita es clara al establecer que, antes de ejercer cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia, el justiciable debe acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo a su demanda, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda. En tal sentido, se deduce de la establecido en la disposición legal bajo análisis, que el cumplimiento del trámite administrativo previo es un requisito de proponbibilidad de la pretensión en sede judicial.
Ahora, en el caso bajo estudio se evidencia que el objeto de la pretensión deducida lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, tal y como se deriva del documento que la parte actora trajo a los autos, marcado con la letra “A”.
Siendo así las cosas, el Tribunal considera que en este caso, al haberse interpuesto la pretensión ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte actora diera cumplimiento a la tramitación previa del procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no es tramitable, por cuanto infringe de forma directa lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar INADMISIBLE, la demandada Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA, contra la ciudadana MARIA ENERIA VILLASMIL.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2012-00708
JACE/MDG/amussa*
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