REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
SAMIRA BOU SEMAAN de ALWAN y YOUSSEF ROUMANOS ALWAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.608.329 y 13.380.074 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL de PATIÑO, inscrita en el I inpreabogado bajo el No. 52.626,

PARTE DEMANDADA: AMMAR ABBAS YOUSSEF, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.176.746.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SAAD DAVID, CARLOS LUIS PETIT y ARNOLDO DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.962, 86.686 y 121.848 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000452

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato, intentara la abogada en ejercicio FLOR CARVAJAL de PATIÑO, apoderada judicial de los ciudadanos: SAMIRA BOU SEMAAN de ALWAN y YOUSSEF ROUMANOS ALWAN, en contra del ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.501,29).
En fecha 20 de Marzo de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y se decreto medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, la cual fue practicada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2012, los ciudadanos: SAMIRA BOU SEMAAN de ALWAN y YOUSSEF ROUMANOS ALWAN, representados por su apoderada judicial la abogado FLOR CARVAJAL de PATIÑO y el ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS PETIT, consignaron Transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene autorización para poder realizar en nombre de su representados este tipo de actuaciones. Por su parte, al folio cuarenta y dos (42) del expediente corre inserto poder apud-acta otorgado por la parte demandada al abogado CARLOS LUIS PETIT, facultándolo para realizar este tipo de actuaciones, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, en el caso de autos el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de abril de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos: SAMIRA BOU SEMAAN de ALWAN y YOUSSEF ROUMANOS ALWAN, representados por la abogado en ejercicio FLOR CARVAJAL de PATIÑO, y el ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF representado por su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS PETIT, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg