REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2011-002004
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLMENARES MARTINEZ Y HAYDEE COROMOTO CEBALLOS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.025 y V-12.057.178, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ IPSA Nro. 52.138.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLMENARES MARTINEZ Y HAYDEE COROMOTO CEBALLOS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.025 y V-12.057.178, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ IPSA Nro. 52.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04 de Marzo de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 02 de Abril de 2012.
En fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSE VILLA, consigno la boleta de citación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2012, compareció la Abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó no tener ninguna objeción en la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLMENARES MARTINEZ Y HAYDEE COROMOTO CEBALLOS DE COLMENARES, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil, en fecha 15 de Noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta Nº 720, de esta unión procreamos dos (2) hijas, las cuales tienen por nombre MARCELIS COROMOTO y MARBELYS COROMOTO, y no adquirimos bienes gananciales por lo que no hay nada que liquidar; fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 9, piso 14, Apartamento 143, Propatria, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal es el caso ciudadano Juez, que desde el día 12 de Julio de 1991, hemos permanecidos separados de hecho, sin que existiese entre nosotros ninguna clase de vida en común, por lo que solicitamos el divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de dos (02) folios útiles.
2° Copias Certificadas de las actas de nacimiento de las dos hijas durante el matrimonio las cuales tienen por nombre MARCELIS COROMOTO Y MARBELYS COROMOTO, expedidas por la Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de un (01) folio útil cada una.
3° Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLMENARES MARTINEZ Y HAYDEE COROMOTO CEBALLOS DE COLMENARES.-
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el dia 12 de Julio de 1991, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGESIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLMENARES MARTINEZ Y HAYDEE COROMOTO CEBALLOS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.025 y V-12.057.178, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 720, anotada en los Libros Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1988.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AP31-S-2011-002004.
LS/maciel
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