REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. No. AP31-V-2012-000787

DEMANDANTES: TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 809.599, asistida por el Abogado LUÍS RODRÍGUEZ V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.226.

DEMANDADOS:
MOTIVO: TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO

En el libelo de la demanda se señalo textualmente lo siguiente:

“…Yo, Trina Elena Bello de Monsanto, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 809.599, asistida por el ciudadano Luís Rodríguez V. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.226, por medio de la presente acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente;
LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre del 2010, un grupo de personas entre los que se encontraba los ciudadanos JOHAN LOPEZ MONZON, IVIIRELLA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, NICOLA ISAAC BARRIOS, FRANCISCO ALEJANDRO DE SOUSA FIGUEIRA, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, OSCAR RAFAEL PEREZ, SORIS SIROS LOPEZ ARRIETA, NURAIDA FIGUE IRA DE SOUSA, ARTURO EMILIO EGURROLA y DOUGLAS RIVERO NUÑEZ titulares de las cedulas de identidad N°s 3.804.061, 8.132.049, 15.793.386, 17.589.680, 2.974.197, 4.228.243, 15.301.758, 6.019.351, 3.158.194 y 20.780.268 respectivamente
protocolizaron por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo (2do) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 21 Tomo 18, Comprobante de estatutos N° 1756, de los libros de registro llevados por dicha institución, una sociedad de tipo agropecuario denominada UNIDAD DE PRODUCTORES ASOCIADOS AGROTIZ .De dicha sociedad tuve conocimiento en un momento, pero siempre les manifesté a las personas que habían hablado de incluirme en este proyecto que eso tenia que hacerse con orden y sin afectar a nada ni nadie en especial consultarlo con mi esposo. Pasado un tiempo, sucedió un asunto sumamente delicado el cual yo desconocía, y fue cuando un grupo de personas con las cuales yo había intercambiado opiniones en una oportunidad se presentaron en los predios de la AGROPECUARIA CAUJAROTE C.A., empresa familiar dedicada a la siembra de Maíz y Cría de ganado vacuno situada cerca de la población de San José de Tiznados en el Distrito Roscio del Estado Guarico y la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 68-A-Sdo de fecha 27 de junio de 1977, cuyos datos y directiva actual constan en copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 7/09/1 0 la cual anexo e identifico con la letra “A” , y actuando en mi nombre y tomaron posesión de algunas áreas de la empresa, que días mas tarde continuó con el ingreso de maquinarias, ganado aves, agresiones , amenazas con armas y toma arbitraria y violenta de unidades habitacionales propiedad de la Agropecuaria Caujarote C.A. De inmediato fui notificada de esta situación irregular y a la brevedad posible acudí a la Oficina de Registro donde se había protocolizado dicha UNIDAD DE PRODUCTORES a verificar la legitimidad de la misma, y fue cuando constate que la firma que aparecía allí como mía, era una FALSIFICACION realizada con toda la intención de causarme daño a mi y a mi familia Inmediatamente realice la denuncia por ante la Fiscalía General de la Republica de la irregular situación, a la que se avoco a conocer la Fiscalía N° 29 del AMC la cual instruyo el caso aperturando un expediente con el N° 01-F29-0091-2011 Posteriormente la Fiscalía N° 29, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en su División de Documentologia para que realizaran las pruebas correspondientes, cuyo resultado fue emitido por la misma división policial en oficio N° 9700-030 # 4165 de fecha 28 de noviembre del 2011 , donde se dictamino después de realizar las pruebas grafrotècnicas correspondientes que la firma estampada de la Sra. Trina Elena Bello de Monsanto en el documento constitutivo de el COLETIVO AGROTIZ CONSTITUIA UNA IMITACION de la cual anexo copia simple e identifico con la letra “B” (La Copia Certificada solicitada ante la Fiscalía 29 será consignada al recibirla) . Esto ciudadano(a) Juez me ha causado una serie de problemas familiares, económicos y de salud tanto a mi como a mi esposo, quien ha sido victima de abusos, amenazas, invasión y todo tipo de acciones vandálicas, y por la forma como me siento impotente ante tanta mala intención y la complicidad con que actuaron un grupo de auto las cuales cayeron por su propio peso, y esta es la razón primordial por la que acudo ante Usted a fin de solicitar:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto asistida legalmente procedo a solicitar:
1) En base a lo establecido por el CODIGO CIVIL DE VENEZUELA en su articulo 1.380, ordinal segundo, y como punto primordial, DEMANDO LA TACHA de dicho instrumento y solicito se declaren NULAS todas las acciones llevadas a cabo con dicho instrumento el cual fue protocolizado en fecha 27 DE OCTUBRE DEL 2010, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo (2do) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 21, Tomo 18, Comprobante de estatutos N° 1756 cuya copia certificada anexo e identifico con la letra “C”
2) De acuerdo al Art. 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero se acuerden las medidas cautelares que se consideren adecuadas a fin de evitar se causen o continúen causándose daños mayores.
3) Se notifique al ciudadano Registrador (a) de la Oficina de Registro Publico del Segundo (2do) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la irregularidad de este documento a fin de que aplique las medidas cautelares pertinentes.
4) Se notifique al Instituto Nacional de Tierras tanto en la persona de su Presidente General Luís Motta Domínguez, sobre la irregularidad en la protocolización de la UNIDAD DE PRODUCTORES ASOCIADOS AGROTIZ de manera de que se declaren afectados de nulidad todas las diligencias. Gestiones, solicitudes y otras, realizadas con dicho documento…”


Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así de las cosas, es importante señalar, que en un proceso contencioso existen dos (2) partes, la actora, quien introduce la demanda ante el órgano jurisdiccional, en a búsqueda del reconocimiento del derecho reclamado, y la parte demandada, contra quien se dirige la acción, las cuales, con sus alegatos, es decir, la actora en el libelo y la demandada en a contestación, traban la littis con los hechos controvertidos, debiendo cada parte demostrar los hechos alegados durante el lapso probatorio, a los fines de que el Tribunal proceda a decidir la causa, es decir, en un proceso contencioso, es necesario que la actora indique en su libelo de la demanda, contra que persona o personas, va dirigida su acción, tal y como lo señala el artículo 340 original 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
……………………………..
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene……”

Observándose en el caso de autos, que la actora no indica al Tribunal contra quien dirige la presente acción, motivo por el cual este Tribunal procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE




EXP. Nº AP31-V-2012-000787