REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º.
EXP. No. AP31-V-2012-000771.
DEMANDANTE: HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.284.346, representado por su hijo JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.386.948, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador bajo el No. 12, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 06/07/2011, asistido por la Abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, IPSA No. 103.535.
DEMANDADA: El ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.560, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.386.948, actuando en nombre y representación de su padre ciudadano HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.284.346, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador bajo el No. 12, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 06/07/2011, y asistido por la Abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, IPSA No. 103.535, contra el ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.560, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08 de Agosto, su padre el ciudadano HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, (antes identificado), le realizó un préstamo personal al ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, (antes identificado), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 45.500,00).
Que su representado le hizo entrega del dinero obtenido de su trabajo de buena fe, en vista de la emergencia que se la había presentado comprometiéndose el ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, (antes identificado), a cancelarle en el lapso de un mes dicha deuda haciéndole la entrega de un Cheque Personal de la Institución Bancaria Banesco, Cuenta Corriente No. 0134-0361-95-3613013775, Cheque No. 11457414, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.500,00), para ser pagadero en la fecha del 04/09/2009, el cual no pudo ser cobrado por el mismo debido a que no tenía los fondos .
Que desde hace dos (02) años su padre HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, (antes identificado), ha intentado conversar con dicho ciudadano, a los fines de que realice el pago o la entrega de la garantía de los derechos como propietario que posee en la Asociación Civil Catia–Tacagua, tal y como lo estableció en el Documento firmado por el y por el Presidente de la línea, a los fines de cumplir con la obligación contraída con su padre y este se ha negado de manera rotunda a cancelar el dinero o la garantía, razón por la cual su padre se ha trasladado a su sitio de trabajo para conversar con él y llegar a una conciliación de manera amistosa, a los fines de que realice el pago, ya que necesita su dinero por ser el único que sustenta su hogar y a su familia y lo único que le ha manifestado el ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, (antes identificado), es que nadie lo va a obligar a pagar y que no va a cancelar ningún dinero.
Que como han sido inútiles todos los esfuerzos realizados por su padre, ciudadano HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, (antes identificado), a fin de que se le cancele la deuda obtenida, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ALVARO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.963, por COBRO DE BOLIVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.500,00).
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así de las cosas, el Tribunal observa, que acude ante este Tribunal el ciudadano JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.386.948, asistido por la Abogada VANESHKA LOPEZ, IPSA Nº 103.535, actuando en nombre y representación de su padre HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.284.346, según poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 12, tomo 112, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, Venezolano, Soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Idenad No. 3.284.346, legalmente capaz, por mis propios y personales derechos, en forma libre y voluntaria confiero Poder especial a: JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, Venezolano, Soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 14.386.948, para que en mi nombre y representación venda, circule por todo el territorio Nacional con un Vehículo de mi propiedad el cual consta de as siguientes características: Clase: AUTOBUS. Tipo: COLECTIVO. Marca: VOLVO. Modelo: B10M. Año: 1995. Color: AZUL Y BLANCO. Serial del Motor: THD100TC44425276. Serial de Carrocería: 9BV1MKC10SE313914. Placas: AI066X. De uso: TRANSPORTE PÚBLICO. El Vehículo objeto de esta operación me pertenece y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 9BV1MKC10SE313914-2-1. Inscrito en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, De fecha: 21 de Julio del 2008. En ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado mi prenombrado apoderado para: vender, hipotecar, fijar el precio de venta, recibir cantidades de dinero, tramitar y firmar documentos ante cualquier ente Público o Privado, representarme Judicial y Extrajudicialmente, sustituir el presente Poder, circular dentro del Territorio Nacional sin limitación algún, responsabilizándose a su vez a cubrir los gastos que el vehículo genere e inclusive siniestro, daños a terceras personas y hasta su perdida total o parcial, en fin hacer lo que considere conveniente siempre en defensa del bien aquí mencionado, ya que las facultades conferidas son a Titulo enunciativo y no taxativo. A la fecha de su Autenticación.”
Observándose claramente, que dicho poder es un poder especial, otorgado para que el mandatario venda y circule por todo el territorio nacional con el vehículo placas AI066X, por otra parte, en fecha 09 de Mayo de 2012, compadeció la Abogada VANESSHKA LOPEZ, IPSA Nº 103.535, y consigno poder otorgado por el ciudadano JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.386.948, el cual es del tenor siguiente:
Yo, JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V14.386.948, por medio del presente documento declaro que: Confiero Poder especial, pero amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana. VANESHKA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.494.560, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 103.535, para que me represente sostenga y defienda mis derechos en los asuntos que ocurran o puedan ocurrir, quedando facultada mi nombrada apoderada para tramitar todo tipo de documentos por antes las instituciones publicas, así podrá intentar toda clase de demanda, intentar procedimiento por Fiscalía, Tribunales Penales, contestar toda clase de demandas, darse por citada o notificada en mi nombre, emitir finiquitos y documentos públicos, otorgar recibos, celebrar y retirar documentos que fueren necesarios, celebrar toda clase de convenios y arreglos, reconvenir, revocar poderes contestar cuestiones previas, convenir, asociar o sustituir en todo o parte abogados de su confianza, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, seguir juicios en todas sus instancias grados e incidencias, promover testigos, repreguntar y tachar testigos, presentar informes, promover toda clases de pruebas y hacerlas evacuar e interponer toda clases de recursos, en fin hacer todo lo que yo haría en defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.”
Observándose, que dicho poder lo otorga el ciudadano JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.386.948, en su propio nombre, motivos por los cuales este Tribunal procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-V-2012-000771
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