REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2012-000834
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA ADMINSERV, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2006, bajo el No. 77, Tomo 2-A-Cto, representada por la ciudadana XIMENA ACLE DE LEMOINE, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.351, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, IPSA No. 178.013.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil GRUPO RTM 40A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/12/2010, bajo el No. 4, Tomo 298-A, R.I.F. J-30709110-0, representada por sus Directores DAVID OLARTE MONONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.587.905, y el ciudadano RICARDO BRINES CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.171.495, y este último en forma personal, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
En el libelo de la demanda, la parte actora señalo lo siguiente:
Que ocurre por ante este Tribunal a Demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil GRUPO RTM 40A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/12/2010, bajo el No. 4, Tomo 298-A, R.I.F. J-30709110-0, y al ciudadano RICARDO BRINES CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.171.495, por falta de pago de dos o más pensiones de arrendamiento en forma consecutiva.
Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ADMINSERV, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRUPO RTM 40A, C.A., representada por sus dos (02) Directores RICARDO BRIÑES CAMPOS y DAVID OLARRTE MONONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.495 y V-13.587.905, respectivamente, y al ciudadano RICARDO BRIÑES CAMPOS, (antes identificado), actuando en nombre personal y constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por GRUPO 40A, C.A., un inmueble para uso comercial, identificado como oficina A-8, ubicada en la planta sótano del Edificio Rubens de la Urbanización Bello Monte, Primera Calle con Primera Transversal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01/09/2011.
Que es el caso, que con el ánimo de llegar a una solución amigable se le ha notificado incansablemente a “LOS ARRENDATARIOS” del incumplimiento, por dejar de pagar totalmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y Enero, Febrero, y Marzo del año 2012, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), cada uno.
Que por todas las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes transcritas, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ADMISERV, C.A., ocurren para demandar, como formalmente los hacen, a la Sociedad Mercantil GRUPO 40A, C.A., representada por sus Directores supra identificados y a la persona natural, ciudadano RICARDO NRIÑES CAMPOS, (antes identificado), en su condición de ARRENDATARIOS del precitado Inmueble, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo explanado en los puntos 1, 2, 3, y 4, del libelo de demanda.
En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció lo siguiente:
“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”
En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, en este caso se quiere, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demandan, los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados, correspondiente a los meses comprendidos desde Septiembre de 2011 hasta Abril de 2012, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por cada mes, que hacen un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) y los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin demandarlos como daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por ADMINISTRADORA ADMINSERV, C.A., contra GRUPO RTM 40A, C.A., y RICARDO BRIÑES CAMPOS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACC,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2012-000834.
LS/JC.
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