REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-000847
DEMANDANTE: SEBASTIAO FERNANDO DE OLIVEIRA FERNANDES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.533 y NIEVES MARIA GARCIA DE DE OLIVEIRA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.952.636, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.978 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.397.080.


DEMANDADO: RAFAEL VICENTE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.473.944, sin Apoderado Judicial construido en autos.


MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

En la solicitud se estableció lo siguiente:


“…SEBASTIAO FERNANDO DE OLIVEIRA FERNANDES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.533 y NIEVES MARIA GARCIA DE DE OLIVEIRA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.952.636, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.978 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.397.080, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Solicitamos la citación del ciudadano RAFAEL VICENTE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.473.944, de acuerdo a lo establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Titulo Tercero, Capítulo Tercero, Artículos 720 a 725, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que comparezca por ante este Tribunal a objeto del presente proceso por Deslinde Judicial, de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho que de seguida se señalan:
TÍTULO I
ANTECEDENTES - HECHOS
Los ciudadanos SEBASTIAO FERNANDO DE OLIVEIRA FERNANDES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.199.533 y NIEVES MARIA GARCIA DE DE OLIVEIRA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.952.636, compraron un inmueble según consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo: 47, Protocolo Primero, cuyo objeto es el siguiente: Parcela N° 90, ubicada en la Avenida Motatán de la Urbanización Colinas de Bello Monte, compuesta por Un (01) lote de terreno con un área de extensión aproximada de Seiscientos Ochenta y Cuatro metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (684,33 Mts2), y sobre el construido una quinta de uso residencial con un área de construcción aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts2), con estructura de concreto armado, fundaciones directas, paredes de bloques de arcilla, electricidad embutida, placas de atrepiso, losas nervadas con revestimiento interior y exterior de pisos lisos y pintura de caucho, en techos platabanda impermeabilizada, en los baños; porcelana de color, revestimiento de los pisos; la planta baja tiene cerámicas y klinker, el primer nivel tiene alfombras, escaleras, hechas con perfiles de acero y los peldaños son de madera, ventanas con marcos de madera, puertas de madera. La casa se encuentra dividida en dos sectores, por una pared de bloques de arcilla, frisados y pintados; Sector 1 (ala Oeste) posee las siguientes dependencias: sala, comedor, un baño auxiliar, cocina, un cuarto de servicio con baño, un lavadero, dos habitaciones y un baño. Sector (ala Este). Sala, comedor, cuatro habitaciones, dos baños. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: mide treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts), con la Parcela N° 88; SUR: mide treinta y un metros con diez y seis centímetros (31,16 Mts) con la parcela N° 393; ESTE: mide veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la avenida Motatán y OESTE: en veinte y dos con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Colinas de Bello Monte. Se acompaña copia certificada de dicho documento, marcada “A”.
En cuanto al lindero Oeste se establece en dicho documento en forma especifica que, mide veinte y dos con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Colinas de Bello Monte
Ahora bien, los señalados terrenos en la actualidad aparecen como propiedad correspondiente al ciudadano RAFAEL VICENTE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-1473.944, según consta en documento protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1.976, bajo el N° 32, Tomo: 16, Protocolo Segundo, Quinta “La Castillera”, Avenida Motatán con Calle Chama, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, compuesta por inmueble donde se encuentra ubicada una Casa-Quinta en la Urbanización Colinas Belio Monte distinguida dicha sección con el N° 401-B, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y tiene una superficie de 340 metros cuadrados y alinderada así: NORTE: en 11 metros con 60 centímetros (11,60 mts.) con la parcela P89 y parte de la parcela 90 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; SUR: En una línea curva de 10,20 mts. que es un puente con la Calle Chama; ESTE: 27,50 mts, con la parcela 401-Bis; y OESTE: en 34, 60 mts. con la Parcela 401-A. la sección antes deslindada forma parte de la parcela N° 401, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en 23 mts. con la parcela R89 y parte de la parcela R90 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; SUR: en una línea curva de 22 mts, con la Calle Chama; ESTE: en 27,5 mts. con la parcela N° 901-Bis y OESTE: en 93,80 mts. con la parcela 9-42 de la urbanización. Se acompaña copia certificada de dicho documento, marcada “B”.
El caso es que, colindando con el lindero Oeste de la Parcela N° 90, antes especificada, se encuentra edificado un muro de contención de la parcela N° 401-B, que presenta falta de mantenimiento y en consecuencia agrietamientos y rupturas que hacen pensar que el mismo pueda derrumbarse sobre la parcela N° 90.
En diferentes oportunidades se ha tratado de lograr con los ocupantes de la Quinta “La Castillera” una solución a dicho problema y siempre se ha obtenido por respuesta la negativa a cualquier tipo de arreglo de dicho muro.
En razón de esto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de las posesiones antes mencionada por la parte que corresponde al lindero Oeste de la parcela N° 90 y al lindero Norte de la Parcela N°401-B.
Por lo antes expuesto es que solicitamos la citación del ciudadano RAFAEL VICENTE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.473.944 a objeto que se proceda a efectuar el debido deslinde de las señaladas parcelas, en los linderos señalados………………………….

TÍTULO III
PETITORIO
En razón de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos es que se acude ante su competente autoridad a fin de solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Título Tercero, Capítulo Tercero, Artículos 720 a 725, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil Vigente, se proceda a efectuar el deslinde de la parcela de nuestra propiedad, distinguida con el N° 90 y la parcela N° 401-B, específicamente por la parte que lindan las mismas, en cuanto al lindero Oeste de la Parcela N° 90 se establece en dicho documento en forma específica que, mide veinte y dos con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Colinas de Bello Monte, que hoy corresponden a terrenos de la Parcela N° 401-B; en cuanto al lindero de la Parcela N° 401-B se establece NORTE: en 23 mts. con la parcela R89 y parte de la parcela R90 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda…”

En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Por otra parte, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, página 34, tomo VI, estableció:
“Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;
2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el titulo en el cual debe especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;
5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podrá proponerla en nombre e interés de la comunidad.
Requisitos del Libelo de la demanda
El libelo debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC. Indicando entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o solo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o solo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de los linderos
Se acompañaran además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos….”
Al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar, que la razón de ser de la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, es precisamente que los linderos sean desconocidos e inciertos, a los fines de que a través de este procedimiento se proceda a la fijación de los mismos y su posterior registro en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, tal y como lo establece el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 724 Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Observando el Tribunal, que la parcela Nº 90, ubicada en la Avenida Motatán de la Urbanización Colinas de Bello Monte, cuyo documento de propiedad esta registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo: 47, Protocolo Primero, y el cual corre inserto a los folios que van del 6 al 14, compuesta por un (01) lote de terreno con un área de extensión aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (684,33 Mts2), y sobre el construido una Quinta de uso residencial con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (415 mts2), se encuentra alinderado así: NORTE: mide treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts), con la Parcela N° 88; SUR: mide treinta y un metros con diez y seis centímetros (31,16 Mts) con la parcela N° 393; ESTE: mide veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la avenida Motatán y OESTE: en veinte y dos con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Colinas de Bello Monte.
Y la parcela N° 401-B, compuesta por inmueble donde se encuentra ubicada una Casa-Quinta “La Castillera”, en la Urbanización Colinas Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1.976, bajo el N° 32, Tomo: 16, Protocolo Segundo, el cual corre inserto a los folios que van del 15 al 23, tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 11 metros con 60 centímetros (11,60 mts.) con la parcela P89 y parte de la parcela 90 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; SUR: En una línea curva de 10,20 mts. que es un puente con la Calle Chama; ESTE: 27,50 mts, con la parcela 401-Bis; y OESTE: en 34, 60 mts. con la Parcela 401-A. la sección antes deslindada forma parte de la parcela N° 401, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en 23 mts. con la parcela R89 y parte de la parcela R90 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; SUR: en una línea curva de 22 mts, con la Calle Chama; ESTE: en 27,5 mts. con la parcela N° 901-Bis y OESTE: en 93,80 mts. con la parcela 9-42 de la urbanización.
Por lo que teniendo cada una de las parcelas sus linderos establecidos en sus respectivos documentos de propiedad, se hace inadmisible la presente solicitud, observando el Tribunal, que el problema aquí radica en lo expresado por los solicitantes al señalar:
“…El caso es que, colindando con el lindero Oeste de la Parcela N° 90, antes especificada, se encuentra edificado un muro de contención de la parcela N° 401-B, que presenta falta de mantenimiento y en consecuencia agrietamientos y rupturas que hacen pensar que el mismo pueda derrumbarse sobre la parcela N° 90.
En diferentes oportunidades se ha tratado de lograr con los ocupantes de la Quinta “La Castillera” una solución a dicho problema y siempre se ha obtenido por respuesta la negativa a cualquier tipo de arreglo de dicho muro.
En razón de esto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de las posesiones antes mencionada por la parte que corresponde al lindero Oeste de la parcela N° 90 y al lindero Norte de la Parcela N°401-B….”

No siendo la vía del deslinde de propiedades contiguas la idónea para la solución del problema planteado, toda vez, que como ya se dijo anteriormente, cada una de las parcelas (90 y 401-B) tienen sus linderos establecidos en sus documentos de propiedad, motivo por el cual se procede a negar la admisión de la presente solicitud así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los trece (22) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
XP. No. AP31-V-2012-000847