REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2009-000243
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., representado judicialmente por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

DEMANDADOS: ELKA JAZMIN GARRIDO ROA Y WILLIAM ESCORCHE PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.885.105 y 12.938.459, respectivamente, representados judicialmente por el abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.666, Defensor Judicial designado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, como Apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra ELKA JAZMIN GARRIDO ROA Y WILLIAM ESCORCHE PARRA, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
a) Que consta de contrato de préstamo de fecha 11/05/2007, que su mandante concedió a ELKA JAZMIN GARRIDO ROA, un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), monto éste que pagaría en un plazo de treinta y seis (36) meses.
b) Que el ciudadano WILLIAM ESCORCHE PARRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana ELKA JAZMIN GARRIDO ROA, (ambos antes identificados).
c) Que la parte demandada solo ha abonado a la fecha la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.651.400), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 11/12/2007.
d) Por todo lo antes expuesto es que proceden ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos ELKA JAZMIN GARRIDO ROA Y WILLIAM ESCORCHE PARRA, a fin de que sean condenados a pagar a su mandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 88.181.58).

En fecha 13/04/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 27/04/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos, con su correspondiente exhorto al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la respectiva citación. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Cumplidos como fueron los tramites de Ley a los fines a los fines de la citación de la parte demandada de autos, sin haberse logrado y a petición de parte, en fecha 30/06/2011, este Tribunal mediante auto acordó designarle Defensor Judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona del abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.666.
En fecha 27/01/2012, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.666, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 29/02/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo mediante acto el día 06/03/2012.
En fecha 12/03/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió el lapso probatorio en la presente causa de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 28/03/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, la cual fue diferida en fecha 02/05/2012, y la misma se llevó a cabo mediante acto el día 10/05/2012.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades:

II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 13, notariado en la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 98, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original del contrato privado de préstamo, que corre inserto a los folios que van del 14 al 18, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), celebrado el 11 de Mayo de 2007, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A., y los ciudadanos: ELKA JAZMIN GARRIDO ROA y WILLIAM ESCORCHE PARRA, la primera en su carácter de deudora principal y el segundo en su carácter de avalista, el cual no fue desconocido en la contestación de la demanda, por lo que quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho contrato, la obligación asumida por la parte demandada.
Estados de cuenta y posición deudora emitidos por la parte actora para demandar, que corren insertos a los folios que van del 19 al 20, los cuales, se desechan, toda vez, que según el contrato de préstamo, se establece:
“…Asimismo, convengo que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en mi contra. En caso de que incumpliese la obligación…” (Negrillas del Tribunal)
Observándose que no están certificados por un contador público y así se decide.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, que corre inserto a los folios que van del 21 al 30, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Municipio Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Enero de 2007, bajo la matricula el Nº 07P01T03, Nº 37, el cual se desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), según contrato de préstamo privado, de fecha 11 de Mayo de 2007, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica del Defensor Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero dada en préstamo, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ELKA JAZMIN GARRIDO ROA y WILLIAM ESCORCHE PARRA por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta acta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.348,60), saldo deudor de la cantidad dada en préstamo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.845,37) por concepto de intereses convencionales desde el 11-12-2007 hasta el 31-03-2009, a la tasa del 24,50 % anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.386,26) por concepto de intereses de mora desde el 11-01-2008 hasta el 31-03-2009, a la tasa del 3% anual, mas la suma de SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 601,35) por concepto de erogaciones provenientes del contrato.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales al 24,50 % anual y de mora al 3% anual, que se venzan de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.348,60), saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 01 de Abril de 2009, hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto que resulte después de practicada la corrección monetaria sobre la cantidad de
SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.348,60), saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, la cual será calculada, desde la fecha de admisión de la demanda (13-04-2009), hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE


AP31-M-2009-000243