REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-M-2012-000158
DEMANDANTE (S): RUBÉN ERNESTO CORREA QUIÑONES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.114.500, representado por su Apoderada Judicial Dra. PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.835.
DEMANDADO: ADRIANA BARROSO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.557.234, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I

En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora señalo:

“…Pierina Rodríguez Amore, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número 11.306.810 e inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el número 68.835, actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Ernesto Correa Quiñones, quien es venezolano, mayor de edad, e este domicilio y se identifica con la cedula numero 16.114.500, carácter el mió que se evidencia de Poder otorgado por ante a Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día 24 de febrero de 2012, bajo el numero 22, Torno 08 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”, ante usted ocurro al efecto de ejercer la presente demanda por Cobro de Bolívares contra a ciudadana Adriana Barroso Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y se identifica con la cédula número 13.557.234, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
La ciudadana Adriana Barroso Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y se identifica con la cédula número 13.557,234, y con domicilio en la Calle 3-A, Edificio Don Pascuale, piso 6, apartamento 36, urbanización La Urbina, Estado Miranda, es deudora cambiaria de mi representado por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 286,66) a cuyo efecto emitió una letra de cambio por dicho monto en fecha 11 de octubre de 2011, con fecha de vencimiento para el día 31 de octubre de 2011, señalando corno lugar de pago la ciudad de Caracas; la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la prenombrada ciudadana ya identificada.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Es intentar obtener el cobro del instrumento cambiario ya señalado adeudada por a referida librada aceptante, a través del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…………………. CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; está ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro en contra de a librada Adriana Barroso Guerrero, a favor del librador y beneficiario del efecto cambiario o letra de cambio Rubén Ernesto Correa Quiñones ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte de la aceptante y deudora del referido instrumento, motivado a que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro después de una espera de más de diez (10) días por cuanto se le informaba a mi representado que el mismo no tenía fondos, para cubrir tal monto, información ésta obtenida de la misma deudora, ya que siempre le decía a mi representado que lo esperara unos días más, y así, en esta espera lo ha tenido hasta la presente fecha, cuando afirma que no va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, o que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en a forma contraída.
En virtud de que la suma adeudada por la librada aceptante, y deudora cambiaria en dicho efecto mercantil tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un título cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, en el caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
CAPITULO IV
CONCLUSONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se me hace necesario concluir que a aceptante y deudora de dicho título cambiario de plazo vencido, ciudadana Adriana Barroso Guerrero, ya identificada, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria.
CAPITULO V
PETITORIO
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudora cambiaria de mi representado, la prenombrada Addana Barroso Guerrero, con el carácter ya expresado, e identificada, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de apoderada a la ciudadana Adriana Barroso Guerrero, ya identificada, para que convenga en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sea condenada e intimada por el Tribunal a su digno cargo a ¡as siguientes cantidades y conceptos: 1) a cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 286,66). 2) La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.740), equivalente a a cantidad de OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 86), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con o establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.290,00), equivalente a la cantidad de CATORCE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14,33) por concepto de intereses de la letra de cambio; conforme a lo establecido en el articulo 414 del Código de Comercio en si Primer parte, estimando la presente demanda intimatoria en a cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 34.830,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 387)…”

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, la parte actora solicita que el presente asunto se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, observa el Tribunal, que la letra de cambio en la cual se fundamenta la demanda, que corre inserta al folio 8, carece de la firma del librador de la misma, ciudadano RUBEN ERNESTO CORREA QUIÑONES, observándose en el espacio donde debe firmar el librador, una firma legible que dice “ADRIANA BARROSO”, siendo esta la librada únicamente, tal y como lo señala la Apoderada de la parte actora en el libelo cuando expone:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; está ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro en contra de la librada Adriana Barroso Guerrero, a favor del librador y beneficiario del efecto cambiario o letra de cambio Rubén Ernesto Correa Quiñones ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En tal sentido, por cuanto la Apoderada de la parte actora intenta la presente demanda, indicando que su representado es beneficiario de una letra de cambio, la cual según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no estar firmada la misma por el librador, no vale como letra de cambio, y siendo este uno de los documentos permitidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para optar el tramite de la demanda por el procedimiento intimatorio, es por lo que este Tribunal de conformidad con las normas citadas, niega la admisión de la demanda, y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP No. AP31-M-2012-000158