REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No. Exp. AP31-S-2012-003844
SOLICITANTE: ROBERT ORLANDO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.840.332, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, con el No. 60, Tomo 39-A Sgdo., en fecha 22 de octubre de 1991.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PARELES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.366.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano ROBERT ORLANDO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.332, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, con el No. 60, Tomo 39-A Sgdo., en fecha 26 de Abril de 2012, asistido en este acto por el Abogado EDGAR PARELES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.366, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
El ciudadano ROBERT ORLANDO CASTRO MORENO alega que su representada la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, C.A., es propietaria y poseedora de un automóvil con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 3G5JC54W6P8141849, SERIAL DEL MOTOR: PS141849, PLACAS: Y8Z194, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, CAPACIDAD: CINCO (5) PUESTOS; que adquirió por compra-venta de contado a la empresa VENEAUTO LA VICTORIA, C.A., por documento de Certificado de Vehículo Importado No. 9345964, en fecha 30 de agosto de 1993, cuyo original se extravió, y no ha habido forma de su recuperación del ente Exportador (VENEAUTO LA VICTORIA, C.A.) y de su original de la Constancia de Revisión, con fecha 05 de enero de 2012; inscripción por ante el Registro de Vehículos Automotor que nunca se pudo formalizar por su extravío y que no aparece en los archivos del INTTT, por el incendio sobrevenido en esa Institución, por no aparecer su archivo en la antigua sede en Parque Central, el cual se incendió, desapareciendo sus datos, no pudiendo actualizar ni formalizar su Registro Automotor por ante la Autoridad del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en el nuevo sistema.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00).
Que la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, C.A., lo adquirió de contado a la empresa VENEAUTO LA VICTORIA, C.A., según constancia de revisión que riela al folio 15 de fecha 05 de enero de 2012 de las presentes actuaciones, que consigna junto a su escrito de solicitud.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto y para dar cumplimiento con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho Titulo Supletorio, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano ROBERT ORLANDO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.332, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 3G5JC54W6P8141849, SERIAL DEL MOTOR: PS141849, PLACAS: Y8Z194, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, CAPACIDAD: CINCO (5) PUESTOS. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ROBERT ORLANDO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.332, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ARC RADIOCOMUNICACIONES, ya identificada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.,
Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-S-2012-003844
|