República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria Bungalow C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.11.1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sgdo., actuando en su condición de administradora del Edificio Residencias Auce, ubicado en la Calle 02 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de El Hatillo, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio César López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.484.105 y 10.614.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pauls Millers Rozenbergs, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.055.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 07.05.2012, el abogado Julio César López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., el cual contó con la anuencia del abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, por lo que se hacen a continuación las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 15.07.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 27.07.2010, el abogado Julio César López Galea, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 02.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 01.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 04.11.2010, el abogado Julio César López Galea, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 16.11.2010, el abogado Julio César López Galea, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa.

A continuación, en fecha 18.11.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Luego, el día 31.01.2011, el abogado Julio César López Galea, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa. En esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 23.02.2011, el abogado Eduardo Buysse, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs.

Luego, el día 31.03.2011, el abogado Eduardo Buysse, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 05.04.2011, el abogado Julio César López Galea, consignó escrito a título de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Acto continuo, el día 12.04.2011, el abogado Eduardo Buysse, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 13.05.2011, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron declarados extemporáneos por anticipados mediante auto dictado el día 16.05.2011, ya que para ese momento estaba transcurriendo el lapso de dictar sentencia respecto a las cuestiones previas.

Acto seguido, en fecha 23.02.2012, el abogado Julio César López Galea, solicitó se dictase sentencia respecto a la incidencia.

Después, el día 30.03.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem.

Luego, en fecha 07.05.2012, el abogado Julio César López Galea, desistió del presente procedimiento, cuya actuación contó con la anuencia de la parte demandada.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 07.05.2012, el abogado Julio César López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Mayo del (sic) 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Julio César López Galea, Inpreabogado N° 33.897 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como consta en autos, quien expone: Dejo expresa constancia que de mutuo consentimiento acordamos el abogado Manuel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.416, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.961, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada y mi persona desistir del procedimiento y de igual forma solicitamos el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal a los fines legales consiguientes…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Julio César López Galea, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.11.2002, bajo el N° 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que dicho desistimiento contó con la anuencia del abogado Manuel Lozada García, quien posee facultad expresa para desistir en representación del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, según se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 03.04.2012, bajo el N° 34, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 07.05.2012, el abogado Julio César López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida en contra del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002624