República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Francisco Wagner Hoyos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.582.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ibrahin Rodríguez Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.370.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Asociación Civil Sociedad Pedagógica, de este domicilio y constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07.11.1952, bajo el N° 42, folios 106 al 110, Tomo 04, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: María Henrika Caraballo, Miriam Bali de Alemán y Elizabeth Alemán Bali, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.185.644, 2.946.473 y 11.305.297, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.426, 284 y 58.364, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión principal deducida por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en contra de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, relativa a la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 22.11.2000, el cual tiene como objeto la piscina con sus instalaciones y equipos, situada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la parte demandada-reconviniente a las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en dicho contrato durante la prórroga legal.

De igual manera, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión reconvencional deducida por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en contra del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, concerniente a la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 22.11.2000, el cual tiene como objeto el mismo bien inmueble identificado en el párrafo anterior, en virtud del alegado incumplimiento de la parte actora-reconvenida de sub-arrendar o ceder dicho inmueble, sin la previa autorización dada por la arrendadora, así como por no mantener dos (02) salvavidas suficientemente capacitados durante el uso de la piscina e inobservar las normas de higiene, seguridad, educación y demás reglamentos de la misma.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.11.2005, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto continuo, el día 25.11.2005, la abogada Olga Febres Cordero, actuando para ese momento en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó las documentales con las cuales su representado fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 30.11.2005, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, el día 07.12.2005, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando para ese momento en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 09.12.2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

Acto continuo, el día 16.12.2005, el alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada-reconviniente.

De seguida, en fecha 21.04.2006, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada-reconviniente, reservándose la compulsa para posteriormente gestionar su práctica.

Luego, el día 10.05.2006, la abogada Olga Febres Cordero, solicitó la citación de la parte demandada-reconviniente a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 15.05.2006, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 22.05.2006, la abogada Olga Febres Cordero, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 09.06.2006, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

De seguida, el día 15.06.2006, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 03.07.2010, la abogada Olga Febres Cordero, solicitó se designase defensor ad-litem, siendo tal pedimento acordado por auto dictado el día 06.07.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Ana Inés Dos Reis, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 14.07.2006, la abogada Miriam Bali de Alemán, se dio expresamente por citada en representación de la parte demandada-reconviniente, a cuyo efecto, consignó el instrumento poder que le acreditó su representación.

A continuación, el día 19.07.2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la abogada Miriam Bali de Alemán, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además plateó demanda reconvencional en contra de la parte actora-reconvenida, por lo cual se admitió cuanto ha lugar Derecho, por no considerarse contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención.

Después, en fecha 25.07.2006, tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención, al cual comparecieron los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, quienes consignaron escrito de contestación, en el cual además planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem. En ese mismo acto, también compareció la abogada Miriam Bali de Alemán, quien rechazó y contradijo la referida cuestión previa.

Acto continuo, el día 26.07.2006, los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, consignaron escrito de promoción de pruebas respecto a la pretensión reconvencional y principal, las cuales fueron admitidas por autos dictados en fecha 27.07.2006, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que el ciudadano David Ricardo Hoyos Quintero, ratificara en su contenido y firma el denominado contrato de servicios administrativos. De igual manera, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Héctor José Sánchez Bello y Jorge Bartolomé Martínez, rindieran a su turno su declaración testimonial, probanzas éstas promovidas respecto a la pretensión reconvencional. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Víctor Díaz y David Ricardo Hoyos Quintero, rindieran a su turno su declaración testimonial, probanzas éstas promovidas respecto a la pretensión principal.

Luego, el día 31.07.2006, la abogada Miriam Bali de Alemán, consignó escrito de promoción de pruebas, así como impugnó la documental relativa al denominado contrato de servicios administrativos.

Después, en fecha 01.08.2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano David Ricardo Hoyos Quintero, respecto a la ratificación del contenido y firma del denominado contrato de servicios administrativos.

Acto seguido, el día 02.08.2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Héctor José Sánchez Bello y Jorge Bartolomé Martínez, en cuya oportunidad las partes solicitaron el diferimiento del acto de evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá. En esa misma oportunidad, la abogada Miriam Bali de Alemán, tachó al ciudadano David Ricardo Hoyos Quintero, como testigo en la pretensión principal, por ser sobrino de la parte actora-reconvenida. Igualmente, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Irma Flor Baldeon Privat, Jaime Alberto Figueiredo Pérez y Luis Wilfredo Rojas Espinoza, rindiesen a su turno su declaración testimonial, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de llevar a cabo su evacuación.

De seguida, en fecha 03.08.2006, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, convino en la tacha propuesta por la parte demandada-reconviniente en contra ciudadano David Ricardo Hoyos Quintero, y promovió nuevamente como testigo al ciudadano Jorge Bartolomé Martínez, a cuya petición se opuso la abogada Miriam Bali de Alemán, ya que había rendido suficientemente su declaración testimonial el día 02.08.2006.

Acto continuo, en fecha 07.08.2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Irma Flor Baldeon Privat, Jaime Alberto Figueiredo Pérez y Luis Wilfredo Rojas Espinoza. En esa misma fecha, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá.

Acto seguido, el día 09.08.2006, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente para ese mismo día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya probanza se evacuó en esa oportunidad.

A continuación, en fecha 10.08.2006, los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, consignaron escrito de promoción de pruebas respecto a la pretensión principal, en el cual insistieron nuevamente en la promoción como testigo del ciudadano Jorge Bartolomé Martínez, por lo que solicitaron la prórroga del lapso probatorio. En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá.

Luego, el día 14.08.2006, la abogada Miriam Bali de Alemán, consignó escrito a título de conclusiones. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se negó la admisión de la prueba testimonial recaída nuevamente sobre el ciudadano Jorge Bartolomé Martínez.

Después, en fecha 18.09.2006, los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, presentaron escrito a título de conclusiones, mientras que el día 20.09.2006, la primera mencionada consignó copias simples del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Academia C.J.D.B. C.A.

De seguida, en fecha 21.09.2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

Acto continuo, el día 31.01.2007, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó se dictara sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada por la abogada Olga Febres Cordero, en fecha 26.04.2007, y por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, el día 27.05.2008.

Acto seguido, en fecha 21.07.2008, la abogada Miriam Bali de Alemán, solicitó se dictara sentencia definitiva, cuyo pedimento fue ratificado el día 06.12.2010, 23.03.2011, 13.05.2011, 20.09.2011, 18.10.2011, 16.01.2012, 08.02.2012, 29.02.2012 y 02.04.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 09.12.2005, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 21.04.2006, los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, solicitaron se decretara medida innominada.

Luego, en fecha 30.04.2007, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida innominada solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en el escrito libelar aseveraron lo siguiente:

Que, su representado, desde el año 1.992, es arrendatario del inmueble constituido por la piscina, instalaciones y equipos, que forman parte del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, relación de arrendamiento que ha mantenido con la arrendadora asociación civil Sociedad Pedagógica, siendo celebrado el último contrato de arrendamiento en fecha 22.11.2000.

Que, en ese último contrato de arrendamiento las partes pactaron el tiempo de duración del mismo conforme se expresa en la cláusula sexta, desde el día 01.11.2000, hasta el día 30.06.2001, entendiéndose ese término como plazo fijo debido a los últimos acontecimientos (reconstrucción y reparación de la instalaciones), siendo que al término del contrato, se renovaría automáticamente por periodos sucesivos de un (01) año, desde el día primero (1°) de julio de cada renovación, hasta el día 30 de junio del año siguiente, excepto cuando una de las partes manifieste a la otra parte, por escrito, su decisión de no renovarlo, con un mínimo de noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento, quedando expresamente convenido que la renovación automática no procedería si a la fecha de vencimiento del contrato o de las últimas de sus prorrogas, el arrendatario no haya cancelado integralmente todos los cánones de arrendamiento y las demás obligaciones de pago derivadas del contrato, sin que en esos casos el arrendador este obligado a dar al arrendatario ningún aviso previo.

Que, la arrendadora, Asociación Civil Sociedad Pedagógica, haciendo uso de la letra contractual y mediante notificación judicial evacuada en fecha 31.03.2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a su representado su voluntad de no renovar el contrato a su próximo vencimiento, siendo que su representado acusa recibo de dicha actuación judicial y haciendo uso de la facultad legal, manifiesta cordialmente a la arrendadora, mediante comunicación escrita de fecha 27.05.2005, su voluntad de acogerse al beneficio previsto en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, ante la manifestación de su representado de optar por el disfrute del beneficio de la prórroga legal que le corresponde, la arrendadora, asumió una actitud irracional ajena a la letra contractual y a la forma como en el tiempo de duración del arrendamiento se había ejecutado el contrato, que se traduce en una violación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Que, esa conducta ilegal por parte de la arrendadora se comprueba del texto de cartas misivas que en forma continua le remite a su representado, donde sin justificación prohíbe de entrada y por el sólo hecho de haber vencido el contrato de arrendamiento, la realización de cualquier evento en las áreas arrendadas, restringiendo el horario convenido y rechazando las actividades conexas que desde el inicio de la relación contractual su representado viene ejecutando en el inmueble arrendado, con la sola pretensión de que el arrendatario desista del disfrute del beneficio legal correspondiente.

Que, aunado a las misivas, la arrendadora, diariamente mantiene una conducta de acoso tanto a su representado, como a los empleados a su cargo, que se traducen en una exageración en la supervisión y derecho a visitas pactadas en el contrato de arrendamiento (cláusula décima sexta), dándose a la tarea el personal designado para estas “visitas”, de agredir verbalmente al personal a cargo del arrendatario, así como a mal poner el buen nombre ante padres y representantes inscritos en las actividades deportivas que se ofrece el arrendatario, cuyas conductas limitan y causan incomodidad en la ejecución de las actividades diarias que en el inmueble arrendado se realizan.

Que, la arrendadora, asociación civil Sociedad Pedagógica, cursa comunicaciones en fecha 04.05.2005 y 06.06.2005, donde se comprueba su actitud reiterativa que constituye violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en ambas misivas pretende cambiar las condiciones pactadas en el contrato, cuando manifiesta en primer término lo siguiente: “El día treinta 30 de junio de dos mil cinco 2005 vence el plazo de duración del contrato de arrendamiento”, pero que a su vez la misiva en cuestión expresa y que aquí es cuando incurre en violación de la Ley: “Por tanto toda planificación de actividades por parte de la academia Wagner que exceda de lo estrictamente ordinario contemplado en el contrato, esta terminantemente prohibida y enteramente fuera de lugar: no autorizamos ningún tipo de actividad extraordinaria, ni actividades que se desarrollen en días feriados, ni anuncios publicitarios que ocupen nuestro frente, ni propagandas que exhiban en letra grande el nombre del Centro Juvenil Don Bosco. Obviamente, en este orden de cosas, queda negado el permiso para efectuar la actividad XXI Copa Intercolegial de Natación en nuestras instalaciones…”.

Que, la arrendadora, pretende cambiar las condiciones del contrato cuando prohíbe la realización de eventos, siendo que en el contrato se pactó que para esos casos el arrendatario debía solicitar el consentimiento de la arrendadora, quien podría fijar las limitaciones del caso o suspender las actividades que en todo caso serían comunicadas al arrendatario, conforme a lo pactado en la cláusula séptima del último contrato de arrendamiento, que dice: “Para el uso de la piscina en los días feriados. El Arrendatario debe solicitar el consentimiento de El Arrendador, el cual queda facultado para fijar las limitaciones y poner exigencias que considere conveniente. El Arrendador se reserva el derecho de exigir, en circunstancias especiales y o causas justas, a su criterio, que las actividades de la piscina queden suspendidas por algunas horas o por todo el día. En estos casos, una vez conocidas las circunstancias especiales. El Arrendador se lo comunicará a El Arrendatario”.

Que, la arrendadora suspende en forma inconsulta la actividad de piscina libre, por comunicación de fecha 21.08.2005, con lo que una vez más deja a un lado lo acordado contractualmente en la cláusula octava, cuando se conviene que: “Y en el horario de 12:00 am a 4:00 pm durante el mes de Agosto de acuerdo a la programación de cada Plan Vacacional este horario se puede modificar, de común acuerdo…”, con lo cual impide el desarrollo de las actividades vacacionales que durante la vigencia de las prórrogas contractuales su representado venia ejecutando, y que igualmente le debe ser permitido durante la prórroga legal en curso.

Que, para dejar sentado la actitud de rechazo a cumplir con su obligación de respetar las condiciones de la relación arrendaticia durante la vigencia de la prórroga legal en curso, la arrendadora, por comunicación del día 14.11.2005, en tono de amenaza por unas supuestas irregularidades, expresó lo siguiente: “Por tanto le agradecemos retire inmediatamente la pancarta que ha colocado en el área de la piscina promocionando la Copa Navidad de Natación 2005, pues para este actividad no tiene autorización, atendiendo, vuelvo y le repito, a su actual situación legal”.

Que, lo anterior viola expresamente la forma en que se venia ejecutando la relación arrendaticia desde su plazo inicial y las sucesivas prórrogas, pues conforme al procedimiento expresamente establecido de las cláusulas séptima y octava, todas esas actividades que ahora pretende prohibir la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, venían siendo debidamente autorizadas por ella, sin inconveniente alguno y en forma satisfactoria para ambas partes.

Que, a este respecto, cabe señalar el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Que, la arrendadora no está dando cabal cumplimiento al contenido de la norma citada, que por imperativo del mismo texto legal, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe cumplir, tal y como lo determina el artículo 7°, que dice: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Que, la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en su condición de arrendadora, está obligada legalmente a respetar las condiciones contractuales desde la entrada en vigencia de la prórroga legal, que incluso opera de pleno derecho por mandato del artículo 38 de la tantas veces aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no le está permitido cambiarlas ni modificarlas, por supuesto previo acuerdo con su mandante, siempre que no menoscabe o desmejore sus derechos.

Que, en virtud de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, su representado tiene interés legítimo actual en obtener una condena judicial para que se declare la ejecución del contrato de arrendamiento en los términos y condiciones pactadas desde su inicio.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.160, 1.167 y 1.585 del Código Civil, así como en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, procedió a demandar a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el cumplimiento de las condiciones y términos para la ejecución del contrato de arrendamiento accionado, y en el pago de las costas procesales.

- III -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

La abogada Miriam Bali de Alemán, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.07.2006, aseveró lo siguiente:

Que, con excepción de lo que expresamente aceptado en su escrito, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, contra la Asociación Civil Sociedad Pedagógica.

Que, acepta que el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, es el arrendatario de la piscina con sus instalaciones y equipos actuales, ubicada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda y que su representada le manifestó a través de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no renovar a partir del día 30.06.2005, el contrato de arrendamiento sucrito entre ellos.

Que, rechaza por estimar falso, el dicho del arrendatario de que su representada haya asumido una actitud ilegal o irracional, ajena a la letra contractual, ante el hecho que el arrendatario optare por disfrutar a partir del día 30.06.2005, del beneficio de la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es falso, que las misivas que su representada le ha enviado al arrendatario sean prueba de ello, porque es incierto que por esa razón se le haya prohibido la realización de algún evento en el área arrendada.

Que, es falso que su representada haya restringido el horario convenido en el contrato o haya rechazado actividades conexas, que desde el inicio de la relación contractual viniera ejecutando el arrendatario en el inmueble, con el fin de que desista del beneficio legal que le corresponde, ya que las prohibiciones de su representada han sido justificadas y conformes al contrato de arrendamiento.

Que, no es cierto, que su representada mantenga conducta de acoso hacia el arrendatario y sus empleados, que los haya agredido verbalmente o haya mal puesto el buen nombre del arrendatario o de sus empleados ante los padres y representantes de los niños inscritos en las actividades deportivas que ofrece el arrendatario; y que es incierto que su representada haya exagerado la supervisión y derechos de visitas pactadas en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

Que, es falso, que las comunicaciones de fecha 04.05.2005 y 06.06.2005, constituyan una violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o que pretendan cambiar las condiciones pactadas en el contrato, pues ellas se deben a la conducta ilegal y violatoria del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, ya que de dichas misivas se observa: 1° Que le recuerdan al arrendatario que el día 30.06.2005, vence el plazo de duración del contrato de arrendamiento, tal y como lo constata el documento legal de fecha 30.03.2005, entendiéndose por tal la Notificación Judicial que hiciera el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 2° Que no se autorizan actividades extraordinarias o las que se desarrollen en días feriados, lo cual es una facultad que tiene su representada, de conformidad con lo pautado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que la autoriza para fijar limitaciones y suspender las actividades de la piscina por causas especiales o justas a su criterio. Y que mas especial o justo que lo expresado en la misma carta: “la deuda que mantenía el arrendatario por alquiler de las canchas de cemento y por el pago de los servicios públicos correspondientes a los meses de marzo, abril y el que estaba corriendo de mayo de 2005. 3° Que no se autorizan anuncios publicitarios que ocupen el frente del Colegio, ni propaganda que exhiban en letra grande el nombre del Centro Juvenil Don Bosco, lo cual no requiere de explicación alguna, pues la utilización del nombre del Colegio por parte del arrendatario, para sus fines publicitarios es a todas luces no solo violatorio del contrato de arrendamiento, sino un abuso, una arbitrariedad e ilegalidad del arrendatario, una flagrante violación del derecho que tiene su representada de que se le respete su nombre y propiedad. 4° Obviamente, como expresa la misiva en ese orden de cosas, es decir, si no se autoriza ningún tipo de actividad extraordinaria, tampoco podía dársele el permiso para efectuar una actividad que nunca se realizó con anterioridad en las instalaciones arrendadas, como es la XXI Copa Intercolegial de Natación, pues en el mes de diciembre, terminadas las clases, la piscina siempre permanecía cerrada, lo que se desprende de la cláusula octava del mismo contrato de arrendamiento que expresa que los planes vacacionales autorizados se realizarían en el mes de agosto.

Que, su representada, con esas misivas no estaba cambiando, ni modificando las condiciones del contrato de arrendamiento, lo que estaba era ejerciendo el derecho que tiene y que le otorga la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de fijar las limitaciones del caso o “suspender” las actividades que considere pertinentes, bastando con ello la comunicación al arrendatario.

Que, es cierto que su representada con la misiva de fecha 21.08.2005, impidió el desarrollo de las actividades vacacionales y de piscina libre, dejado a un lado lo acordado en la cláusula octava del contrato y se fundamentó en dos (2) razones: 1°) Porque las actividades vacacionales, como ya anteriormente expresó, según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se realizan en el mes de agosto y la misiva lo que pretende es ratificar ese hecho cuando dice: “se hace saber que a partir del próximo domingo 28 de agosto queda suspendida la actividad de piscina libre, por motivo de cese de las actividades vacacionales”, y 2°) la misma carta, aún cuando no era necesario señala la causa especial o justa a que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en virtud de la cual se suspende la actividad de piscina libre: “por mantenimiento de las instalaciones”.

Que, tampoco irrespeta las condiciones de la relación arrendaticia con la carta del día 14.11.2005, todo lo contrario, este instrumento es una prueba tajante de que el arrendatario era quien estaba cometiendo irregularidades, es decir, que era él quien estaba incumpliendo sus obligaciones, pues con pancartas no autorizadas en el contrato y haciendo uso del buen nombre de su representada, a lo que no tiene derecho, promocionaba una actividad para el mes de diciembre sin la autorización correspondiente, pues mediante la misiva del día 04.05.2005, se le había advertido que no tenía permiso para realizarla, en razón de lo cual, su representada se vio obligada a enviarle por escrito, el día 14.11. 2005, la carta que dice: “Se le agradece que retire la pancarta que ha colocado en el área de la piscina, promocionando la Copa Navidad de Natación 2005, para lo cual no tiene autorización”.

Que, el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa que la parte actora tiene un lapso de tres (3) años de prórroga legal, contados a partir del día 30.06.2005 y, por tanto, es falso que su representada no esté dando cabal cumplimiento al contenido de esa norma, pues ella en ningún momento ha intentado desalojar al arrendatario, ni ha acordado o estipulado algo que disminuya o menoscabe derechos del arrendatario, o que cambie o modifique las condiciones contractuales, puesto que lo verdaderamente cierto es que el actor, a su conveniencia, ha interpretado erradamente el contenido y razón del contrato de arrendamiento y las misivas que le envió su representada.

Que, su representada ha dado fiel cumplimiento a las condiciones y términos del contrato de arrendamiento de fecha 22.11.2000, pues ha sido el arrendatario, quien con su conducta ha incumplido los términos del contrato, ya que sin autorización de su representada cedió el contrato de arrendamiento o subarrendó la piscina a la Academia de Deportes de la Asociación Civil David Hoyos, pretendió utilizar la piscina en el período vacacional del mes de diciembre en el que nunca hubo actividades vacacionales e irrespetó las exigencias estipuladas en el contrato en cuanto a la moralidad, seguridad e higiene, como por ejemplo no tener los dos (02) salvavidas suficientemente capacitados para vigilar a los usuarios de la piscina y permitir el uso de ropa interior y bikinis a los usuarios de la piscina, lo cual es contrario al espíritu de un colegio católico.

- IV -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

La abogada Miriam Bali de Alemán, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.07.2006, planteó demanda reconvencional contra la parte actora en los términos siguientes:

Que, consta del contrato de arrendamiento, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Francisco Wagner Hoyos, la piscina con sus instalaciones y equipos actuales, ubicada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector de Boleíta, hoy Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda, entre otras bajo las siguientes condiciones: a) Por un canon mensual de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes actualmente a seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), el cual fue aumentado de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, siendo actualmente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); b) Con la prohibición de ceder el contrato o subarrendar el inmueble arrendado. En efecto, de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, el mismo fue celebrado “intuitu personae” en lo que respecta al arrendatario, en consecuencia éste no podía ceder el contrato, ni subarrendar los bienes arrendados total, ni parcialmente, sin consentimiento escrito de su representada. La violación de esta regla, aunque fuere de larga duración, no constituía un derecho adquirido para el arrendatario; c) A su vez, la cláusula décima cuarta del contrato, obliga al arrendatario a mantener para la seguridad de los usuarios, durante el uso de la piscina dos (2) salvavidas suficientes capacitados; d) De igual manera la cláusula vigésima tercera del referido contrato establece: “Que El Arrendatario se obliga a velar para que todos los usuarios y el personal de la piscina observen las normas de higiene, seguridad, educación y demás reglamentos de la piscina. Si se presentaren casos graves, o situaciones lesivas de la moral y buenas costumbres, El Arrendador podrá intervenir ante El Arrendatario para urgirle el cumplimiento de su responsabilidad”; e) La cláusula trigésima del contrato de arrendamiento, acuerda que: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato y de sus anexos, por parte de El Arrendatario dará derecho a El Arrendador para hacer el reclamo correspondiente y/o exigir la reparación del daño causado. Si el incumplimiento se reiterase, El Arrendador podrá rescindir unilateralmente el contrato y/o demandar a El Arrendatario según sus intereses”; y f) la cláusula trigésima segunda establece que “en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales pertinentes”.

Que, en fecha 31.03.2005, su representada mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera acompañada a los autos por el actor, le participó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y por ello, el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, desde el día 30.06.2005, está gozando del beneficio de la prórroga legal que le corresponde, en virtud de su condición de arrendatario por mas de diez (10) años, lapso durante el cual, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está obligado a cumplir con todas y cada una de las estipulaciones del contrato.

Que, el arrendatario, ha venido incumpliendo reiteradamente las cláusulas inmediatamente antes mencionadas del contrato de arrendamiento, ya que sin la autorización de su representada cedió el contrato o subarrendó el inmueble a la Asociación Civil David Hoyos, quien es propietaria de la Academia de Deportes D.H., infringiendo la cláusula novena del contrato, así como ha incumplido con la obligación que tiene de contar con salvavidas capacitados, para la vigilancia de los usuarios de la piscina, violando así la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, al igual que ha permitido que los varones usuarios de la piscina se presenten en interiores y shorts de algodón y las damas en trajes de baño de dos piezas, por lo que también infringió la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento.

Que, su representada, en varias oportunidades se vio en la necesidad de advertir al arrendatario, por escrito la obligación que tenía de cumplir con su contrato.

Que, el día 14.11. 2005, según consta de la comunicación que corre inserta al folio 28 de este expediente, su representada le expresó al arrendatario lo siguiente: “Nota: No damos respuestas a cartas, relacionadas con asuntos de piscina, que vengan con membretes y firmas que arbitrariamente han aparecido y de los que no tenemos el más mínimo conocimiento” y que esta nota se debió a las cartas que con asuntos relacionados con la piscina le enviara un tercero, David Hoyos, a su representada con membretes de la Academia de Natación D.H., a quien sin autorización y a espaldas de su representada, el arrendatario había cedido el contrato de arrendamiento o traspasado el inmueble objeto de dicho contrato como se demuestra con a) La ficha de inscripción donde falsamente y sin autorización de nuestra representada se afirma que la dirección del plantel ha contratado los servicios de la Academia de Deportes D.H., para dictar el curso Escolar de Natación; b) La propaganda de la Academia de Deportes D.H., inserta en el periódico de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Horizonte llamado “El Vecinal”; y c) De la inspección judicial realizada por el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan los diferentes avisos, pancartas y publicaciones que la Academia de David Hoyos ha colocado en las paredes exteriores del Centro Juvenil y en el área de la piscina, mediante los cuales promociona las actividades que realiza en el área de la piscina objeto del contrato de arrendamiento.

Que, el día 30.09.2005, su representada había solicitado por escrito al arrendatario explicara la relación existente entre su persona y la Academia de Natación David Hoyos o A.C. David Hoyos, representada por el ciudadano David Hoyos, en razón del conocimiento que tenía de que esa asociación civil estaba ofreciendo prestar sus servicios en las instalaciones de la piscina objeto del contrato, sin la debida autorización de su representada, cuya carta fue recibida por el arrendatario, quién el día 05.10.2005, respondió mediante misiva que la Academia de Deportes Wagner actualmente se encuentra en proceso de disolución, por lo que por ese hecho y motivos de salud, le ordenaron reposo parcial, contrató los servicios de administración de la Academia A.C. David Hoyos, además de ser familiar, es una compañía con larga experiencia en el manejo de programas escolares de natación que merece toda su confianza.

Que, de esa respuesta se deduce que ciertamente el contrato de arrendamiento fue cedido o subarrendado el inmueble objeto del contrato, pues una orden médica de “reposo parcial” no es motivo para entregar el derecho a usar la piscina a una tercera persona, pues lo que sí es cierto, es que la Academia de Deportes Wagner, propiedad del arrendatario se encontraba en proceso de disolución, y por ello cedió el contrato de arrendamiento o subarrendó la piscina a la Asociación Civil David Hoyos, para que allí funcionara bajo el nombre de Academia de Natación de David Hoyos.

Que, en virtud de que los incumplimientos del arrendatario o del tercero cesionario de sus derechos o subarrendatario (sin autorización de su representada) continuaban, su representada el día 06.04.2006, le envió nueva carta reclamándole su conducta, la cual corre inserta al folio 290 de este expediente, que dice textualmente: “Señor Francisco Wagner Hoyos. Academia Wagner. Reciba ante todo el saludo de nuestra Comunidad Salesiana. Motivo de la presente es comunicarle que nos vemos en el deber de suspender la actividad de piscina libre que lleva a cabo la Academia durante los días sábado y domingos. La causa es que uno de los principales objetivos de nuestra institución es la educación de la juventud a través del deporte y la recreación. Nosotros no somos un club social de fiestas y diversiones como otros en Caracas. Tenemos nuestra identidad educativa y religiosa. Al ver que el servicio que se presta está degenerando en laxismo y es no exigencia del cumplimiento de normas (que por cierto están bien escritas y legibles a la entrada de la piscina) va en detrimento de la imagen de nuestro Centro Juvenil, nos perjudica en muchos sentidos y lo mas grave no educamos al joven favoreciendo permisivismo y flagrante relajación de normas. Actualmente se está permitiendo el uso de la piscina para los muchachos con chores de todo tipo y con interiores en lugar de traje de baños. Piense que todo esto desmejora la calidad del servicio higiénico del agua de la piscina. Las señoras y las muchachas jóvenes vienen con trabaje de baño de dos piezas como si tratase de un playa más; cuando usted sabe que siempre hemos pedido para las muchachas el traje de baño entero. Las medidas de seguridad y prevención están en manos de jovencitos inexpertos, menores por lo general, en relación a gran volumen de usuarios que se presenta. Por sobre todo aquí quisiéramos insistir principalmente en la inexperiencia de los que fungen como salvavidas, Esto nos consta ya que los muchachos que vigilan son adolescentes del Oratorio Don Bosco. Antes de que suceda una desgracia o se continúe diluyendo la visión educativa y religiosa de nuestro Centro, le reiteramos la suspensión de esta actividad de piscina libre. Le recuerdo que ya en otra ocasión con advertencias verbales y escritas, tuvimos que intervenir para suspender esta actividad por idénticas causas, que consideramos ahora empeoradas y sin garantía de mejoras por los antecedentes. Usted debe tener en su archivo de correspondencia esos oficios. Le recuerdo las fechas en que fueron emitidos por esta Dirección, recibidos y firmados por usted: 27-01-2055; 02-02-2005: 3-2-2005”.

Que, el día 23.04.2006, por misiva, que corre al folio 36 de este expediente reitera el contenido de la carta anterior, citándole textualmente las cláusulas del contrato de arrendamiento que con su conducta se infringía, expresándole que: “Señor Francisco, respetuoso saludo para Usted. Por medio de la presente le doy contestación a la comunicación de fecha 21 de abril de 2006 y que recibí el día 22 de abril en horas de la tarde. En primer lugar le aclaro que la orden de suspensión fue motivada, como lo dice la carta que le envié con fecha 06-04-2006, por la ‘forma’ como Usted viene llevando ese servicio: en franca contradicción de las normas expuestas y ya tradicionales de uso de la piscina del Centro Juvenil Dos Bosco. Usted comprenderá que como Director de la Institución es mi deber velar porque todos los servicios que se brinden sean seguros, sanos, educativos. Esto como parte irrenunciable de nuestra identidad como Salesianos. Vuelvo y le reitero: ‘la manera’ como se está llevando el programa piscina libre no cumple con las exigencias estipuladas en el contrato: Cláusula Decimacuarta: “El arrendatario se obliga al buen funcionamiento de la piscina según las normas vigentes de seguridad e higiene. Para seguridad de los usuarios el arrendatario mantendrá, durante el uso de la piscina dos salvavidas suficientemente capacitados (…) Breve comentario: No es higiénico permitir que vengan al programa de piscina libre con la indumentaria que se les ocurra: interiores, chores de algodón, bermudas, franelas. No es educativo pautar normas y luego pasarles por encima, de parte de los mismos encargados del programa. No se brinda un servicio seguro: cuando se confía dicha seguridad a adolescentes, menores de edad que no están suficientemente capacitados para el rol de salvavidas. Cláusula Vigésimotercera: ‘El arrendatario se obliga a velar para que todos los usuarios y el personal de la piscina observen las normas de higiene, seguridad, educación moral y buenas costumbres, el arrendador podrá intervenir ante el arrendatario para urgirle el cumplimiento de su responsabilidad’. Breve comentario: la piscina del Centro Juvenil Don Bosco no es la piscina de un club de diversiones sin más, no es una playa pública donde cada uno va como le parece. Tiene su identidad recogida en las cláusulas del contrato…”.

Que, acompañan marcada “F”, copia del documento constitutivo de la Asociación Civil David Hoyos, del cual se desprende que el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, no forma parte de los asociados integrantes de dicha Asociación.

Fundamentó jurídicamente la pretensión reconvencional deducida por su representada en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.593 del Código Civil, así como en los artículos 15, 38 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, procedió a demandar por vía de reconvención al ciudadano Francisco Wagner Hoyos, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en el escrito presentado en fecha 25.07.2006, dieron contestación a la demanda reconvencional interpuesta en contra de su representado, de la manera siguiente

Que, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la reconvención propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, referente al defecto de forma de la reconvención propuesta, toda vez que los hechos narrados, los fundamentos de derecho invocados y las conclusiones formuladas en la misma resultan confusos y contradictorios, cercenando a su representado del derecho de ejercer una defensa concreta e idónea al no tener la posibilidad de determinar con claridad de que se le demanda.

Que, la parte demandada-reconviniente, por una parte expone que el contrato de arrendamiento fue cedido; por otra que el inmueble se subarrendó; y por si fuera poco asegura que hay incumplimiento por parte del arrendatario y del “tercero cesionario” (calificación tomada del escrito de reconvención) de las cláusulas décima cuarta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento.

Que, no cabe duda que si hubo cesión del contrato ello implica que el titular del contrato saldría de la relación contractual; por un lado y si se trata de sub-arrendamiento del inmueble permanece la relación con el titular, por lo que los argumentos son contradictorios y excluyentes, a los que se agrega la aseveración de que hubo incumplimiento tanto del titular como de a quien califican como “tercero cesionario” de cláusulas contractuales, diametralmente opuestas a la de prohibición de subarrendar.

Que, en acatamiento a las disposiciones legales especiales que rigen la materia arrendaticia y dejando expresa constancia que la reconvención propuesta es confusa y contradictoria susceptible del defecto de forma invocado, en nombre de su representado rechazaron y contradijeron la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en todas y cada una de su partes por ser incierta y contraria tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que, no es cierto que el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, haya cedido el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, pues conforme a la misiva de fecha 05.10.2005, su representado le indicó a la arrendadora lo siguiente: “Siguiendo órdenes médicas por motivos de salud, que me ordenan reposo parcial, he contratado los servicios de administración de la Academia David Hoyos para manejar el programa escolar de natación, que antes efectuaba la academia de deportes Wagner, que actualmente se encuentra en proceso de disolución.”.

Que, se infiere claramente que el arrendatario sólo se limitó a contratar con la citada Academia David Hoyos, para la continuación, en forma conjunta, de sus actividades en el inmueble de autos, es decir, solo se auxilió con esta última, lo cual se desprende del contenido del contrato de servicios administrativos que oponen a la demandada-reconviniente marcado “A”, y que cuya promoción harían dentro del lapso legal, cumpliendo con lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que, indican la especial circunstancia de que conforme al contenido de la cláusula cuarta del citado contrato, su representado se obligó con la Academia David Hoyos, a pagarle por sus servicios la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de honorarios más un porcentaje de acuerdo al número de usuarios.

Que, no cabe posibilidad alguna de que dicha situación sea considerada como una cesión o traspaso del contrato de arrendamiento, pues solo se limitó a contratar los servicios que le permitiera de forma cabal y efectiva continuar con la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, pero sin ceder sus derechos que como arrendatario le corresponden en el contrato de arrendamiento del cual es titular.

Que, para mayor abundamiento, la misiva en cuestión enfatizó que: “yo no he cedido, subarrendado o dado en comodato el contrato de arrendamiento que es intuito personae”, por lo que la arrendadora tiene conocimiento preciso y claro de que fue contratada para la prestación de un servicio que viene efectivamente pagándole su representado y que justifica su presencia en la ejecución de las actividades de natación que se desarrollan en el inmueble arrendado.

Que, resulta muy cómodo para la arrendadora escamotear los derechos de su representado lo que dio origen a la demanda principal, tratando de inducir a este Tribunal hacia la idea de una violación contractual sobre la base de una supuesta cesión del contrato de arrendamiento que no existe, y que queda desvirtuada con el contrato de servicios suscrito por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos y la Academia David Hoyos, y la presencia continua e inequívoca de su representado en la relación de arrendamiento, mediante la cancelación oportuna de los alquileres y de las misivas que suscribe y envió a la arrendadora y no como pretende hacer valer la demandada-reconviniente al sostener que su representado “entregó el derecho de usar la piscina a una tercera persona”.

Que, en la comunicación de fecha 14.11.2005, se dice: “Nota: No damos respuesta a cartas, relacionadas con asunto de piscina, que vengan con membretes y firmas que arbitrariamente han aparecido y de los que no tenemos el más mínimo conocimiento”, lo cual no es cierto, pues consta de la comunicación de fecha 30.09.2005, suscrita por la arrendadora, que: “En razón que el contrato que nos vincula, el cual se encuentra en su prorroga legal, señala en su cláusula novena que el mismo es ‘intuito personae’ y por tanto no podrá ser cedido ni traspasado sin nuestra autorización, le agradecemos se sirva explicar dentro del plazo de tres (03) días, contados a partir del recibo de esta comunicación, la relación existente entre su persona y la academia de natación David Hoyos y la A.C. David Hoyos, representada por el ciudadano David Hoyos, titular de la cédula de identidad N° e-82.127.557. Se hace este requerimiento en razón de que tenemos conocimiento que ambas sociedades civiles están ofreciendo prestar sus servicios en las instalaciones de la piscina objeto del contrato de arrendamiento, sin que la asociación civil que represento así lo hubiese autorizado”.

Que, frente a esa solicitud de la arrendadora, su representado respondió por misiva de fecha 05.10.2005, lo siguiente: “Siguiendo órdenes médicas, por motivos de salud que me ordenan reposo parcial he contratado los servicios de administración de la Academia David Hoyos para manejar el programa escolar de natación que antes efectuada la academia de deportes Wagner; que actualmente se encuentra en proceso de disolución. Como esta claramente descrito en dicho contrato de servicios Yo no he cedido, subarrendado ni dado en comodato de servicios de administración de un programa que se ha desarrollado por años en la piscina igual como pudiera hacerlo para la limpieza mantenimiento o suministro de materiales, etc, sin que ello signifique violar el espíritu y letra del contrato de arrendamiento”.

Que, consideran que la arrendadora y su representación judicial mienten flagrantemente, pues sí conocen desde el mes de septiembre del año 2.005, la condición que justifica la presencia de la Academia David Hoyos, que bajo ningún concepto es cesionaria de los derechos del contrato de arrendamiento.

Que, la publicidad sobre las actividades normales y especiales que se desarrollan en el inmueble arrendado es conocida por la arrendadora desde el mes de septiembre del año 2.005, por lo que en nada es relevante las documentales presentadas en la reconvención, con la intención de resaltar hechos que dice desconocer, cuando como quedó demostrado si eran y son de su conocimiento, incluso con la inspección judicial evacuada por vía de jurisdicción voluntaria sin la intervención de su representado, para demostrar como se señaló hechos que conoce.

Que, no es cierto que su representado haya subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues conforme a la misiva de fecha 05.10.2005, le indicó a la arrendadora lo siguiente: “Siguiendo órdenes médicas por motivo de salud, que me orden reposo parcial, (subrayado nuestro) he contratado los servicios de administración de la Academia David Hoyos para manejar el programa escolar de natación, que antes efectuaba la academia de deportes Wagner, que actualmente se encuentra en proceso de disolución…”, de lo cual se infiere que el arrendatario sólo se limitó a contratar con la citada Academia David Hoyos, para la continuación, en forma conjunta, de sus actividades en el inmueble de autos, es decir, sólo se auxilió con esta última, lo cual se desprende del contenido del contrato de servicios administrativos.

Que, no cabe posibilidad alguna de que dicha situación sea considerada como un subarrendamiento total, ni mucho menos parcial del inmueble arrendado, pues su representado solo se limitó a contratar los servicios que le permitiera de forma cabal y efectiva continuar con la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, pero sin ceder espacio alguno dentro del área arrendada, que pudiera ser interpretado como que la contratada trabaja en forma independiente.

Que, la única relación que hay entre el ciudadano Francisco Wagner Hoyos y la Academia David Hoyos, es la que existe entre contratista y contratado derivado del contrato de servicios señalado, en el que su representado paga por el auxilio para el desarrollo de sus actividades que le suministra la Academia David Hoyos, siendo que dicha contraprestación dineraria no puede interpretarse como un canon, pues quien lo paga es su representado a la contratada, por lo que insisten que mal puede entenderse como un subarrendamiento.

Que, resulta muy cómodo para la arrendadora escamotear los derechos de su representado lo que dio origen a la demanda principal, tratando de inducir a este Tribunal hacia la idea de un violación contractual sobre la base de un supuesto subarrendamiento que no existe, y que queda desvirtuada con el contrato de servicios suscrito por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos y la Academia David Hoyos, y la presencia continua e inequívoca de su representado en la relación de arrendamiento, mediante la cancelación oportuna de los alquileres y de las misivas que suscribe y envió a la arrendadora, durante la vigencia de la prórroga legal arrendaticia, y no como pretende hacer valer la demandada-reconviniente al sostener que su representado “entrego el derecho de usar la piscina a una tercera persona”, lo cual no es cierto y lo rechazan categóricamente.

Que, no es cierto que su representado, ni ninguna persona bajo su supervisión haya violado las normas de seguridad de la piscina, pues permanentemente tanto en las actividades de natación dirigida, en las actividades de piscina libre y eventos especiales se cuenta con personal especializado para resguardar la seguridad de los usuarios, esto es salvavidas capacitados y debidamente certificados, aunado a que se cumple a cabalidad con las normas de higiene de la piscina cuyo mantenimiento se hace en forma periódica, cumpliendo con los requerimientos especiales y con el contenido de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.

Que, no es cierto que su representado haya infringido normas de moralidad, seguridad e higiene, todo lo contrario, su representado vela por el cumplimiento de las normas de higiene tanto por parte del personal de la piscina como de los usuarios, pues de lo contrario los costos de mantenimiento de la piscina se incrementarían, y en tal sentido señalaron que el uso por parte de los usuarios de prendas de vestir inapropiadas para la actividad en la piscina provoca contaminación de su agua, por lo que su representado y las personas a su cargo tienen expresas instrucciones de vigilar y prohibir a quien no cuente con el vestuario apropiado de usar la piscina, así como que la conducta de los usuarios es permanentemente vigilada y con ello contribuir al orden y credibilidad en la ejecución de la actividad, pues de lo contrario se mermaría el número de usuarios y los ingresos de su representado.

Que, su representado ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones legales y contractuales, manteniendo respecto al inmueble la conducta de un buen padre de familia y es la arrendadora quien desde el vencimiento del contrato de arrendamiento a hostigado y perturbado a su representado, mediante conductas inusuales e irracionales, prohibiciones inmotivadas e injustificadas que han impedido la normal ejecución del contrato de arrendamiento, con la sola intención de que su representado desista del disfrute del beneficio de la prórroga legal de tres (03) años que le corresponde conforme a la Ley.

Que, por todas las razones antes expuestas, rechazan que su representado sea condenado en costas con motivo de la reconvención propuesta, la cual solicitan al Tribunal sea declarada sin lugar en la definitiva y con la condenatoria en costas a la parte demandada-reconviniente.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- VI.I -
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Los abogados Olga Febres Cordero y Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en el escrito presentado en fecha 25.07.2006, con el cual dieron contestación a la pretensión reconvencional deducida en contra de su representado, plantearon la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda reconvencional el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, con fundamento en que los hechos narrados, los fundamentos de derecho invocados y las conclusiones formuladas en la misma resultan a su juicio confusos y contradictorios, ya que por una parte se imputa que el contrato de arrendamiento fue cedido; por otra que el inmueble se subarrendó; y luego se asegura que existe un incumplimiento por parte del arrendatario y del tercero cesionario de las cláusulas décima cuarta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento.

Al respecto, resulta pertinente precisar que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor y éste a su vez, oponer cuestiones previas contra la misma en el acto de su contestación, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda, a los cuales alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, entre ellos, debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, según lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem.

Ahora bien, observa este Tribunal de la lectura realizada a la demanda reconvencional que la parte demandada-reconviniente expresó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó su pretensión, con las pertinentes conclusiones, en cumplimiento al deber que impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si bien las argumentaciones allí sostenidas advierten acerca de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento y el subarrendamiento del bien inmueble arrendado, también es cierto que tales imputaciones en modo alguno reflejan confusión o contradicción que vayan en detrimento del derecho de defensa de la parte actora-reconvenida, puesto que los mismos constituyen incumplimientos prolijamente enunciados que pudieron ser refutados en la contestación de la reconvención, como en efecto se hizo en el presente caso, de tal modo que al no constatarse la deficiencia que se advirtió, es por lo que se desestima la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

- VI.II -
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Observa este Tribunal que la pretensión principal deducida por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en contra de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 22.11.2000, el cual tiene como objeto la piscina con sus instalaciones y equipos, situada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la parte demandada-reconviniente a las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en dicho contrato durante la prórroga legal.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por la parte actora-reconvenida para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En este contexto, en el contrato de arrendamiento accionado fue pactada su duración desde el día 01.11.2000, hasta el día 30.06.2001, prorrogable por períodos sucesivos de un (01) año, contados a partir del día 01 de julio de cada renovación, hasta el día 30 de junio del año siguiente, salvo que una de las partes manifieste a la otra, por escrito, su decisión de no renovarlo, con un mínimo de noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento.

Así pues, luego de vencido el término de duración contractual el día 30.06.2001, la convención locativa se prorrogó por períodos de un (01) año, hasta el día 30.06.2005, en virtud de haber sido notificado el arrendatario sobre la voluntad de su arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.03.2005.

En tal virtud, la prórroga legal comenzó a transcurrir a partir del día 01.07.2005, por el plazo de tres (03) años, ya que la relación arrendaticia había tenido una duración excedía de más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó en fecha 01.07.2008, de tal manera que esta circunstancia conduce a calificar la convención locativa como a tiempo determinado, en atención de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, la parte actora-reconvenida afirmó en la demanda que luego de entrar en vigencia la prórroga legal, la parte demandada-reconviniente asumió una conducta ilegal desplegada a través de cartas misivas, donde sin justificación prohíbe de entrada y por el sólo hecho de haber vencido el contrato de arrendamiento, la realización de cualquier evento en las áreas arrendadas, restringiendo el horario convenido y rechazando las actividades conexas que desde el inicio de la relación contractual ejecutaba en el inmueble arrendado, con la sola pretensión de que desistiera del disfrute del beneficio legal correspondiente.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada apunta que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

También, dicha norma jurídica establece que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones pactadas por las partes en el contrato, excepto las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Pues bien, la parte actora-reconvenida produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 22.11.2000, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la parte demandada-reconviniente dio en arrendamiento a la parte actora-reconvenida el bien inmueble constituido por una piscina con sus instalaciones y equipos, situada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, desde el día 01.11.2000, hasta el día 30.06.2001, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes actualmente a seiscientos bolívares (Bs. 600,oo).

Al unísono, la parte actora reconvenida aportó copias simples de la Notificación Judicial, solicitada por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31.03.2005, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que se notificó al ciudadano Francisco Wagner Hoyos, que el día 30.06.2005, vencía el plazo de duración del contrato de arrendamiento y, por tanto, el mismo no sería prorrogado a su vencimiento.

También, la parte actora reconvenida acreditó original de la comunicación que suscribió en fecha 27.05.2005, dirigida a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la referida documental que el arrendatario expresó su voluntad de acogerse a la prórroga legal, según lo dispuesto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, el accionante-reconvenido consignó original de la comunicación suscrita el día 04.05.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se reiteró al arrendatario acerca del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 30.06.2005 y por tanto, toda planificación de actividades por parte de la Academia Wagner que comprendiera fechas y tiempos que excedieran el lapso legal de conclusión del contrato, estarían terminantemente prohibidas, así como que ninguna publicidad debía mencionar el ofrecimiento de planes vacacionales durante los meses de julio y agosto, aunado a que se le informó sobre ponerse al día con sus obligaciones de pago, en lo que correspondía al arrendamiento de las canchas de cemento y servicios públicos, por cuanto se encontraba en mora con los meses de marzo, abril y mayo.

Igualmente, la parte actora-reconvenida proporcionó original de la comunicación suscrita el día 06.06.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que se comunicó al arrendatario que en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30.06.2005, toda planificación de actividades por parte de la Academia Wagner que excediera de lo estrictamente ordinario contemplado en el contrato estaba terminantemente prohibida y, en consecuencia, no se autorizaba ningún tipo de actividad extraordinaria, ni actividades que se desarrollaren en días feriados, tampoco anuncios publicitarios que ocuparen el frente del Centro Juvenil, ni propagandas que exhibieran en letra grande el nombre del Centro Juvenil Don Bosco, por lo que quedaba negado el permiso para efectuar en sus instalaciones la actividad XXI Copa Intercolegial de Natación.

De la mima forma, la parte actora-reconvenida aportó original de la comunicación suscrita el día 14.11.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que al arrendatario no se concedió autorización para promocionar o realizar ningún otro tipo de actividad o evento fuera de las estrictas clases de natación, por lo que se le requirió el retiro de la pancarta colocada en el área de la piscina promocionado la Copa Navidad de Natación 2.005, ya que para esa actividad no contaba con autorización.

De igual manera, la parte actora-reconvenida produjo original de la comunicación suscrita el día 21.08.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que se comunicó al arrendatario que a partir del día 28.08.2005, quedaba suspendida la actividad de piscina libre, por motivo del cese de las actividades vacacionales en ese Centro Juvenil, y el inicio del cierre por mantenimiento de sus instalaciones, retomando las actividades ordinarias durante la tercera semana del mes de septiembre de 2.005.

También, la parte actora-reconvenida consignó original de la comunicación suscrita el día 06.04.2006, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que se comunicó al arrendatario sobre la suspensión del programa de piscina libre de sábados y domingos, debido a la forma en que se prestaba el servicio, toda vez que se permitía a los jóvenes varones el uso de la piscina en “chores de todo tipo y con interiores en lugar de traje de baño”, mientras que las jóvenes hembras trajes de baño de dos (02) piezas, cuando siempre se ha requerido el traje de baño completo, aunado a la inexperiencia de las personas que fungen como salvavidas, ya que son adolescentes del Oratorio Don Bosco.

Adicionalmente, la parte actora-reconvenida consignó original de la comunicación suscrita el día 23.04.2006, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que se aclaró al arrendatario que la suspensión del programa de piscina libre de sábados y domingos, obedeció a la forma en que se prestaba el servicio y en contradicción a lo estipulado en las cláusulas décima cuarta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento.

Asimismo, la parte actora-reconvenida produjo copia simple de la comunicación suscrita el día 26.07.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una copia fotostática de un documento privado simple.

De igual forma, la parte actora-reconvenida produjo copia simple de la comunicación suscrita el día 26.08.2005, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una copia fotostática de un documento privado simple.

De igual manera, la parte actora-reconvenida consignó original de la comunicación suscrita el día 08.07.2006, por el ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que se recordó al arrendatario que cualquier actividad distinta a la ordinaria y regular que se realizaran en las áreas de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, debían ser autorizadas por la arrendadora, ya que había sido informada por la empresa Carril 4, que el fin de semana siguiente al día de la comunicación, se efectuaría una actividad especial coordinada por dicha empresa, sin que haya sido solicitada su autorización.

Asimismo, la parte actora reconvenida acreditó original de la comunicación que suscribió en fecha 24.08.2005, dirigida al ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la referida documental que el arrendatario, en virtud de las comunicaciones que le fueron enviadas por el Director del Centro Juvenil Don Bosco, expresó que se le hace una presión desconsiderada y muchas veces sin motivos sobre las actividades en el área de la piscina, además de reglamentar y cambiar horarios y días de actividades sin razón justificada.

Igualmente, la parte actora reconvenida acreditó original de la comunicación que suscribió en fecha 03.11.2005, dirigida al ciudadano Enrique Parravano, miembro de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el arrendatario expresó que desde principios del mes de octubre, el administrador del Centro Juvenil, Padre Manuel, se ha dedicado a interrumpir las labores normales de la piscina, en cuanto a que ha mal informado a los usuarios sobre la situación legal del contrato de arrendamiento de la piscina, prohibir su acceso y retener injustamente la propaganda de las labores de la piscina, así como confrontaciones con sus empleados.

De la misma manera, la parte-actora reconvenida acreditó original de la comunicación que suscribió en fecha 21.04.2006, dirigida al ciudadano Francisco Javier González, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la referida documental que el arrendatario decidió no acatar la orden de suspensión del programa de piscina libre que se efectuaría los días sábados y domingos en el horario de la tarde, ya que siguiendo instrucciones de su apoderado judicial, en ninguna de las cláusulas del contrato se menciona que puede ser recortado un horario o eliminado un programa de la piscina por la arrendadora.

Por otra parte, el accionante-reconvenido promovió la testimonial del ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá, la cual se evacuó en fecha 10.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26.07.2006, concerniente a la pretensión de reconvención propuesta en su contra por la parte demandada reconviniente, para lo cual se anunció el acto a la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo, previa las formalidades de Ley, a cuyo anunció, hizo acto de presencia el ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.410.392, a quién se le tomó el debido juramento de Ley.- En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Olga Margarita Febres Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.625 y 6.814.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.882 y 26.614, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, ciudadanos Francisco Wagner Hoyos.- Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, asociación civil Sociedad Pedagógica.- Acto seguido, la abogada Olga Margarita Febres Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida pasa en consecuencia a formular las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo, cual es su actividad u oficio? CONTESTO: Periodista.- Segunda: ¿Diga el testigo, en que consiste la competencia Carril 4? CONTESTO: Consiste en aglutinar a diferentes clubes del país para que compitan en competencias de natación de escuelas, es decir en formación no federativa.- Tercera: ¿Diga el testigo, cuando y donde se celebró la competencia Carril 4 correspondiente al año 2006? CONTESTO: Se celebro el 7 y 8 de julio, en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Juvenil Don Bosco, área piscina.- Cuarta: ¿Diga el testigo, cual era su función en el evento antes mencionado? CONTESTO: Organizador del evento.- Quinta: ¿Diga el testigo, cuales hechos presenció durante la ejecución de la competencia Carril 4 que se realizó en la piscina del Centro Juvenil Don Bosco? CONTESTO: Siendo las 7 y 35 p.m. del sábado 8 de julio el Padre Francisco Javier me ordeno suspender de forma inmediata el evento, a lo cual le manifesté con mucho respeto que esa no era la forma de dirigirse a mi persona y le pedí que bajara el tono, sin embargo en función de que el problema no se fuera a mayores y por el bien de los niños que estaban compitiendo en esta competencia cuyas edades comprendidas entre 6 años y 17 años le afirme que en diez minutos terminábamos el evento, el Padre de palabra agresiva intento ir al área de sonido para tomar el micrófono y suspender él de manera personal el evento, le volví a decir que tan solo faltaban 10 minutos ya que se estaban nadando los relevos valga la acotación que en todas las competencia nacionales e internacionales como norma se estila que los relevos son la parte última de un evento de natación lo cual el Padre Francisco Javier lo podía constatar y lo invite a que premiara junto conmigo a los mejores equipos y lo invite a que arregláramos alguna diferencia si la había con el señor David Hoyos el lunes 10 de julio, pero que por favor le rogaba y le suplicaba en nombre de su religión que no perjudicáramos a niños menores de edad, porque de suspenderse el evento se perdería toda la competencia del fin de semana, explico técnicamente las competencias de natación se llevan a cabo con un software especial si se suspendiera el evento de forma intespectiva como el Padre Francisco Javier quería se perdía toda la información, en vista de que el Padre persistía y persistía y persistía de manera constante en suspender de forma inmediata el evento le volví ya en nombre personal, y de mi empresa y de los periodistas que íbamos a perjudicar a niños que no tenían la culpa, en esa conversación nos dio las 7 y 50 minutos de la noche, mi equipo de trabajo al percatarse de este incidente entregó los resultados de manera rápida y terminamos el evento, a todas estas yo mismo tome el micrófono y le pedí al publico presente que desalojáramos de manera ordenada la instalación, no obstante el Padre Francisco Javier tomo el micrófono y le dijo a todo el publico que desalojaran de inmediato las instalaciones, a todas estas una vez terminado el evento, investigue a las 8 y 10 p.m., hasta que punto había que abandonar toda la instalación del Complejo Don Bosco y hable con el portero de la instalación, el cual estaba tranquilo en su puesto de trabajo a la vez del lado derecho de la portería se encontraban cuatro personas que estaban de las horas de tarde con una cava y esas personas para mi sorpresa seguían en ese espacio, fue donde pensé dirigirme el lunes a los medios de comunicación de manera personal para hacerle una denuncia a el Padre Francisco Javier, algo que no efectué por ahora, para concluir el Padre Francisco Javier traslado un problema personal y legal con el señor Hoyos sin importarle como se lo manifesté en varias oportunidades mi prestigio profesional y mi trayectoria periodística, mis tres premios nacionales con esa actitud como hubiera quedado mi empresa, es todo” .- Sexta: ¿Diga el testigo, en base a la narración de los hechos anteriores, precise la actitud del Padre Francisco Javier? CONTESTO: Agresiva, arrogante, atropelladora, es todo”.- En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, quien actuando en su carácter acreditado en autos, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, el horario dentro del cual se efectuó la competencia Carril 4, los días viernes 7 y sábado 8 del 2006? CONTESTO: El viernes fue de 3 de la tarde hasta 7 y 40 de la noche, sábado de 8 a 12 y cuarto y en la tarde de 2 y 45 a 7 y 55, aproximadamente.- Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene celebrado algún contrato con el Centro Juvenil Don Bosco que le permitirá la celebración de la competencia Carril 4, en los días y horas por él señalados? CONTESTO: No, el acuerdo fue con el señor David Hoyos, en su horario correspondiente, el cual me puso como condición que el sábado al mediodía debía dejar la piscina libre hasta las dos y media por actividad del oratorio, sin embargo el viernes antes de la competencia pase un fax al Centro Juvenil Don Bosco para solicitar información del uso de las canchas, en el cual manifestaba que era para mayor desahogo para la competencia.- Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si él o el señor David Hoyos obtuvieron el permiso por escrito del Padre Francisco Javier o del Centro Juvenil Don Bosco para celebrar la competencia Carril 4? CONTESTO: Mi conversación siempre fue con el señor David Hoyos, no tengo conocimiento ni tenia en ese momento de las diferencias legales entre estos dos personajes, en todos los eventos de natación que se realizan a nivel nacional el permiso lo otorga la piscina directamente, ya que la mayoría de ellas están en terrenos del estado y tienen como deber ceder sus instalaciones para eventos deportivos, la mayoría de las piscinas de la zona metropolitana están insisto en terrenos del estado.- En este estado, la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, quien actuando en su carácter acreditado en autos, expone: “Solicito al testigo, conteste la pregunta que le fue formulada, es decir, si él o el señor David Hoyos o una tercera persona obtuvieron autorización por escrito del Padre Francisco Javier o del Centro Juvenil Don Bosco para efectuar la competencia Carril 4, es todo”. En este estado, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, expone: “Señalo al Tribunal que el testigo ya respondió la repregunta formulada, pues dijo en forma muy clara que su relación con el señor David Hoyos y por tanto él no tiene por que dirigirse a las autoridades del Centro Juvenil Don Bosco. En este estado, este Tribunal por cuanto observa que la repregunta formulada no es manifiestamente impertinente, aunado a que la misma no ha sido respondida conforme a los parámetros en los que fue planteada la repregunta, es por lo que se ordena al testigo a responderla, y expone: “No tenia conocimiento, es todo”.- Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, que reacciones emotivas siente hacia el Padre Francisco Javier González, desde el sábado 8 de julio del 2006?. CONTESTO: Frustración, nada más.- Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, cual fue la intensidad del sonido que se produjo entre los participantes y el micrófono en el evento Carril 4? CONTESTO: Ninguno, los niños tienen prohibido el acceso al micrófono.- Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si existe alguna relación comercial entre su persona, su empresa Carril 4 y David Hoyos? CONTESTO: Ninguna, es todo”.- Acto continuo, se declara concluido el presente acto, siendo las doce y quince (12:15 p.m.)…”.

Conforme a la anterior declaración testimonial, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano Víctor Rafael Díaz Alcalá, aseveró que siendo las siete y treinta y cinco de la noche (7:35 p.m.), del día 08.07.2006, el Padre Francisco Javier, le ordenó suspender de forma inmediata el evento que se desarrollaba en el área de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, denominada competencia Carril 4, la cual no contaba con la autorización de la arrendadora.

Asimismo, la arrendadora notificó al arrendatario que en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30.06.2005, toda planificación de actividades por parte de la Academia Wagner que excediera de lo estrictamente ordinario contemplado en el contrato estaba terminantemente prohibida y, en consecuencia, no se autorizaba ningún tipo de actividad extraordinaria, ni actividades que se desarrollaren en días feriados, tampoco anuncios publicitarios que ocuparen el frente del Centro Juvenil, ni propagandas que exhibieran en letra grande el nombre del Centro Juvenil Don Bosco, por lo que quedaba negado el permiso para efectuar en sus instalaciones la actividad XXI Copa Intercolegial de Natación, al igual que a partir del día 28.08.2005, quedaba suspendida la actividad de piscina libre, por motivo del cese de las actividades vacacionales en ese Centro Juvenil, y el inicio del cierre por mantenimiento de sus instalaciones, retomando las actividades ordinarias durante la tercera semana del mes de septiembre de 2.005, así como que se aclaró al arrendatario que la suspensión del programa de piscina libre de sábados y domingos, obedeció a la forma en que se prestaba el servicio y en contradicción a lo estipulado en las cláusulas décima cuarta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento y, finalmente, que se recordó al arrendatario que cualquier actividad distinta a la ordinaria y regular que se realizaran en las áreas de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, debían ser autorizadas por la arrendadora, ya que había sido informada por la empresa Carril 4, que el fin de semana siguiente al día 08.07.2006, se efectuaría una actividad especial coordinada por dicha empresa, sin que haya sido solicitada su autorización.

Ahora bien, en atención a las anteriores probanzas ha quedado plenamente comprobado que la parte demandada-reconviniente dio en arrendamiento a la parte actora-reconvenida el bien inmueble constituido por una piscina con sus instalaciones y equipos, situada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, desde el día 01.11.2000, hasta el día 30.06.2001, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes actualmente a seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), siendo que el arrendatario expresó a su arrendadora su voluntad de acogerse a la prórroga legal, según lo dispuesto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante comunicación enviada en fecha 27.05.2005.

Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente hizo valer el contrato de arrendamiento accionado, cuya probanza fue analizada en líneas anteriores.

También, la parte demandada-reconviniente hizo valer tanto la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 31.03.2005, así como las comunicaciones que remitió al arrendatario en fecha 04.05.2005, 27.05.2005, 06.06.2005, 21.08.2005, 14.11.2005, 06.04.2006 y 23.04.2006, las cuales fueron analizadas en líneas anteriores.

Al unísono, la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial de la ciudadana Irma Flor Baldeon Privat, la cual se evacuó en fecha 07.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Irma Flor Baldeon Privat, para lo cual se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley, compareciendo al llamado la ciudadana Irma Flor Baldeon Privat, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y siete (47) años de edad, de estado civil soltera, de profesión Contable, residenciada en la Avenida Principal de Boleíta, Residencias Metropolitana, apartamento 104, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.124.220. En este estado, estando presente la promovente de la prueba, abogada Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconvincente, asociación civil Sociedad Pedagógica, así como también la abogada Olga Margarita Febres Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.814.030, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, y el Despacho procedió a leerle el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 243 del Código Penal. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente Miriam Bali de Alemán, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo, donde esta ubicada la oficina en la cual trabaja?, contesto: En el edificio principal del Centro Juvenil Don Bosco, es todo.- Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Francisco Wagner Hoyos, David Hoyos y Francisco Javier González y porque?, contestó: Si los conozco, Francisco Hoyos porque era el encargado de la piscina, y David Hoyos es el nuevo encargado, y Francisco Javier González es el director del Centro Juvenil Don Bosco, es todo.- Tercera: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión ha visto u oído a Francisco Javier González molesto por problemas de la piscina y si lo vió, por cuales problemas?, contestó: Si lo he visto molesto en varias ocasiones, por causas que ocurrían en la piscina, incumplimiento de algunas normas, me imagino, es todo.- Cuarta: ¿Diga la testigo desde cuando no ve al señor Francisco Wagner Hoyos al frente de la piscina?, contestó: Hace varios meses, no se exactamente desde cuando pero ya hace bastante tiempo que no lo veo, es todo.- Quinta: ¿Diga la testigo si en este momento hay actividades vacacionales en la piscina?, contestó: Si, varios planes vacacionales, es todo.- Sexta: ¿Diga la testigo porque la consta que David Hoyos es el nuevo encargado de la piscina?, contestó: porque lo veo a él pasar siempre a la piscina, porque las pancartas, volantes propagandas, afiches, están a nombre de él, y a veces hay personas que vienen a la oficina preguntando por David Hoyos y sus programas de natación, es todo.- Séptima: ¿Diga la testigo si en la oficina donde ella trabaja se cancelan los cánones de arrendamiento y servicios de agua, luz, etc., de la piscina y si en este momento se adeuda algo por estos conceptos?, contestó: por la oficina cancelas los servicios, pero están atrasados hace cuatro meses, y por comentarios de la otra oficina tambien deben cuatro meses de arrendamiento, es todo.- Octava: ¿Diga la testigo si en la oficina donde ella trabaja se otorgan los permisos para las actividades extraordinarias, y si David Hoyos solicitó autorización para efectuar la actividad denominada carril cuatro?, contestó: por la oficina siempre se solicitaban los permisos para cualquier actividad extra de la piscina, pero últimamente hay varias actividades extras en la piscina, y no solicitan el permiso respectivo, esa actividad carril cuatro se llevó a cabo, pero nunca supimos quien la autorizó, a quién le pidieron permiso, es todo.- Novena: ¿Diga la testigo que dijo o que hizo el padre Francisco Javier González, cuando ella lo vio molesto por los problemas de la piscina?, contestó: Dijo que eso siempre se repetía, en sus momentos de molestia comentaba que realmente los de la piscina no cumplían con permitir a los muchachos ingresar a la piscina con ropa adecuada, que no consuman bebidas, porque a veces se veían muchachitos con “ique su refresco”, pero era licor, el padre Francisco redactaba una carta y personalmente se los llevaba para entregárselos a David Hoyos o al encargado de la piscina, es todo.- Cesaron las preguntas, en este estado la abogada Olga Margarita Febres Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero:.¿Diga la testigo en que lugar exactamente dentro de las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco se encuentra su oficina o el área donde trabaja?, contestó: está en la entrada principal, en el único pasillo de acceso al Centro Juvenil Don Bosco, o sea, todo el mundo tiene que pasar por ahí, es todo.- Segunda ¿Diga la testigo si en el área de trabajo donde usted labora existe alguna ventana o taquilla que da acceso al pasillo principal del Centro Juvenil Don Bosco?, contesto: Existe una puerta con una reja, la puerta siempre está abierta, la reja está cerrada, y mi escritorio está enfrenta de la reja, quiera o no quiera, veo al que pasa, es todo.- Tercera: ¿Diga la testigo si desde su sitio de trabajo tiene vista o puede ver la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: Si abro la ventana o me acerco a la puerta, pues lo tengo enfrente, o cuando me acerco a la oficina de la administrador se puede divisar la piscina, es todo.- Cuarta: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento que la competencia carril cuatro se ejecutó?, contestó: porque los muchachos que llegaban preguntaban donde quedaba la piscina o algunos de los muchachos del oratorio que sacaban fotocopia de su cédula lo comentaban, es todo.- Quinta: ¿Diga la testigo si estuvo presente en el desarrollo del evento carril cuatro?, contestó: No, porque no bajo a la piscina, es todo.- Cesaron las preguntas, En estado, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

De igual manera, la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial del ciudadano Jaime Alberto Figueiredo Pérez, la cual se evacuó en fecha 07.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Jaime Alberto Figueredo Pérez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de este juzgado por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley, compareciendo al llamado el ciudadano Jaime Alberto Figueredo Pérez, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Edificio Antcar, piso 5, apartamento 16, ubicado en la calle Bolívar, urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.279.906. En este estado, estando presente la promovente de la prueba, abogada Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconvincente, asociación civil Sociedad Pedagógica, así como también los abogados Olga Margarita Febres Cordero y Anibal Lairet, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.814.030 y 5.538.625 en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, y el Despacho procedió a leerle el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 243 del Código Penal. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente Miriam Bali de Alemán, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo donde esta ubicada la oficina o su área de trabajo?, contestó: En la avenida Libertador, Unidad Educativa Nacional Gustavo Herrera, área de piscina, es todo.- Segunda: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Francisco Wagner Hoyos y Francisco Javier González y porque?, contestó: a Francisco Hoyos lo conozco desde el año 99 porque mantuvimos una relación laboral, a Francisco Javier González, por ser el director del Centro Juvenil Don Bosco desde hace dos años, y al señor David Hoyos lo conozco mas o menos desde septiembre u octubre cuando comenzó a trabajar él en la piscina, es todo.- Tercera: ¿Diga el testigo si a menudo va a las cercanías de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco y porque?, contestó: Si, si iba, hasta el día treinta de junio, todos los días de la semana, de lunes a viernes, porque yo tenía un programa de educación física y deporte, para colegios y pre-escolares, es todo.- Cuarta: ¿Diga el testigo dond se desarrollaba y en que consistía ese programa de educación física y deporte?, contestó: se desarrolla en las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco, en las canchas de cemento, ubicadas en todas las entradas de la piscina, y el programa consiste en darle la materia de educación física a los colegios que no poseen instalaciones sin espacios físicos adecuados, es todo.- Quinta: ¿Diga el testigo si durante el tiempo en que se desarrollaba su programa de educación física, veía a los entrenadores, usuarios, salvavidas y demás personal que trabajaban para el área de la piscina?, contestó: Solamente se veían a los que son los instructores de natación, porque de lunes a viernes era que yo estaba ahí, es todo.- Sexta: ¿ Dígale testigo si Francisco Hoyos acudía con regularidad al área de la piscina?, contestó: el señor Francisco, no iba muy a menudo al área de la piscina de por sí, le cambió el nombre, antes llamaba Wagner y ahorita se llama David Hoyos, es todo.- Séptima: ¿Diga el testigo desde cuando se llama el área de la piscina David Hoyos?, contestó: no tengo mucha idea, creo que desde enero o febrero, fue que le cambiaron el nombre, es todo.- Octava: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que desarrollo su programa de educación física vió salvavidas vigilando la piscina mientras se desarrollaban actividades en ésta?, contestó: no, nunca los ví, es todo.- Novena: ¿Diga el testigo si en alguna ocasión vió al padre Francisco Javier González molesto por alguna razón relacionada con la piscina y si fue así, que decía?, contestó: Si lo ví molesto inclusive me comentaron que era por lo que se estaba desarrollando con el programa de piscina libre, en cuanto a que los niños estaban entrando en interiores, las niñas en trajes de baño de dos partes, y que los salvavidas que estaban eran gente del mismo oratoria, que no tenían experiencia como salvavidas, es todo.- Décima: ¿Diga el testigo en que consiste el programa de piscina libre a que se refirió anteriormente?, contestó: consiste en dejar entrar previo pago, a niños niñas jóvenes adultos a hacer uso de la piscina, manteniendo unas normas los días sábados y domingos, en unos horarios establecidos, es todo.- Cesaron las preguntas, en este estado la abogada Olga Margarita Febres Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Señaló el testigo en la respuesta a la pregunta tercera del anterior interrogatorio lo siguiente “…iba, hasta el día treinta de junio, todos los días de la semana, de lunes a viernes, porque yo tenía un programa de educación física y deporte, para colegios y pre-escolares…”, pido entonces al testigo precise el año en que se refiere a la fecha dada en su respuesta?, contestó: dos mil seis, es todo.- Segunda ¿Dígale testigo desde cuando el testigo desde cuando y hasta cuando desarrolló el programa de educación física en las canchas de cemento del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: del primero de octubre del año dos mil cinco, al treinta de junio del año dos mil seis, es todo.- Tercera: ¿Diga el testigo que autoridad del Centro Juvenil Don Bosco lo autorizó para el uso de las canchas, y si tal uso lo hacía a través de una empresa de su propiedad, y si es así diga su nombre?, contestó: quien firma el contrato es el padre Francisco Javier González, y se firma el contrato a nombre de Jaime Alberto Figueiredo Pérez, utilizando el nombre comercial de Atenas, es todo.- En este estado siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Luis Wilfredo Rojas Espinoza, y siendo que el presente acto aún no ha concluido, es por lo que este tribunal, difiere dicha evacuación para el momento inmediatamente posterior a la finalización del presente acto. Cuarta: ¿Diga el testigo si en la piscina ubicada en el Liceo Gustavo Herrera, también usa el nombre comercial Atenas y precise en que consiste su trabajo en ese lugar?. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la abogada Mirian Bali de Alemán, la cual expone: Me opongo a la repregunta por cuanto la misma no guarda ninguna relación con los juicios tanto la demanda como la contrademanda que aquí se ventilan. A continuación, en vista a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada reconvincente, este Tribunal por cuanto observa que la pregunta formulada no resulta manifiestamente impertinente, es por lo que se ordena al testigo responder la misma, y contestó: Si, si se utiliza Atenas y tenemos una academia de natación durante todo el año, con unos horarios especiales y plan vacacional los meses de julio, agosto y septiembre, es todo.- Quinta: ¿Diga el testigo si la empresa denominada Academia C.J.D.B, C.A., fue constituida por usted en fecha veintisiete de diciembre del año 2004?, contestó: Sí, es todo.- Sexta: ¿Diga el testigo que significa la siglas C.J.D.B, usadas en la denominación de su empresa Académica C.J.D.B, C.A.?, contestó: Son letras simplemente, letras aleatorias que no tienen un significado, es todo.- Séptima: ¿Diga el testigo cual es el objeto social o la actividad de su empresa Académica C.J.D.B, C.A.?, contestó: desarrollar programas de educación física, natación y deportes, es todo.- Octava: ¿Diga el testigo si las siglas C.J.D.B, se corresponden con las iniciales del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: No, no corresponde, vuelvo a decir que son letras simplemente, es todo.- Octava: ¿Diga el testigo si la empresa académica C.J.D.B, se encuentra actualmente operativa?, contestó: Si claro, es todo.- Novena: ¿Diga el testigo si los volantes y propagandas de la actividad que se desarrolla en la piscina del Liceo Gustavo Herrera denominado plan Vacacional Atenas, son colocados dentro y fuera de las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: en el plan vacacional del año 2005, nosotros teníamos permiso por el padre Francisco Javier para mantener una oficina para la recepción de los muchachos del plan vacacional, por eso se entregaban volantes y la publicidad dentro del Centro Juvenil Don Bosco, cabe recordar de que yó fui por seis años director de la academia Wagner; en el año 2006, se le volvió a pedir permiso al padre Francisco Javier, done él me dijo que nó podía tener propaganda de mi plan vacacional a partir del primero de junio, por eso es que se entregó solamente volantes y propagandas hasta el treinta de junio del año 2006, es todo.- Décima: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duró su relación laboral con el señor Francisco Hoyos y porque cesó la misma?, contestó: mi relación se inició en el año 99 y terminó en el año 2005, y bueno simplemente cesó porque incompatibilidad de direcciones, el quería una cosa y yo quería otra, es todo,. Undécima: ¿Diga el testigo en base a su experiencia en el área de natación, si un instructor o profesor de natación está impedido de ejecutar acciones de salvamento?, contestó: Un instructor es aquella persona que está todavía comenzando a dar clases de natación, si tiene el curso de rescate y salvamento podría ser autorizado a ser un salvavidas, y un profesor de natación, aunque no existe tal denominación por que es entrenador, podría ser autorizado a salvavidas ya que un entrenador tiene que tener varios cursos hechos, es todo.- Duodécima: ¿Diga el testigo en el desarrollo del programa de educación física que ejecutaba en las canchas de cemento del Centro Juvenil Don Bosco como disponía de tiempo para supervisar el personal que se encontraba en el área de la piscina a cargo de Francisco Hoyos?. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la abogada Miriam Bali de Alemán, la cual expone: Me opongo a la repregunta por cuanto en ninguna parte de las respuestas dadas por el testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas el testigo nunca señaló que la piscina se encontraba a cargo de francisco Hoyos y mi contraparte pretende confundir al testigo incluyendo en una sola pregunta dos diferentes para que el testigo al contestar la primera no capte la segunda. En este estado la abogada Olga Margarita Febres Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, reformula la pregunta de la siguiente manera: Duodécima: ¿Diga el testigo en el desarrollo del programa de educación física que ejecutaba en las canchas de cemento del Centro Juvenil Don Bosco como disponía de tiempo pera supervisar el personal que se encontraba en el área de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: Vamos a estar claro que yo no supervisaba ninguna función de los instructores ni de las personas que laboraban dentro de la piscina, solamente contacto visual, porque yo estaba justo al frente de la piscina, y la cantina donde íbamos atomar (sic) algo está justo al frente de la piscina, es todo.- Cesaron la preguntas, en estado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se declara concluido el presente acto…”.

Y, además, la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial del ciudadano Luis Wilfredo Rojas Espinoza, la cual se evacuó en fecha 07.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Luis Wilfredo Rojas Espinoza, para lo cual se anuncio el acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley, compareciendo al llamado el ciudadano Luis Wilfredo Rojas Espinoza, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la avenida Francisco de Miranda, sector Tócome, Boleíta Norte, edificio Bingo Premier, casa Familia Rojas, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.031.862. En este estado, estando presente la promoverte de la prueba, abogada Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconvincente, asociación civil Sociedad Pedagógica, así como también lo abogados Olga Margarita Febres Cordero y Aníbal Lairet, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.814.030 y 5.538.625 en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, y el despacho procedió a leerle el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 243 del Código Penal. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada- reconvincente Miriam Bali de Alemán, promoverte de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo su profesión y donde la realiza?, contestó: Soy Bachiller y doy clases de fútbol, entrenador de fútbol, en el Centro Juvenil Don Bosco, es todo.- Segunda: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Francisco Wagner Hoyos, David Hoyos y Francisco Javier González y porque?, contestó: Si los conozco, Francisco Hoyos, por ser el dueño de la academia Wagner, David Hoyos es su sobrino y esta encargado de la academia DH, y Francisco Javier por ser el Director del Centro Juvenil, es todo.- Tercera: ¿Diga el testigo si las clases de fútbol que entrena, se realizan cerca de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: Si, o sea las clases que yo doy se realizan cerca de la piscina, es todo.- Cuarta: ¿Diga el testigo si desde su sitio de trabajo puede observar las personas que están en los alrededores de la piscina?, contestó: si se ve todo porque la cancha esta detrás de la piscina, es todo.- Quinta: ¿Diga el testigo si Francisco Hoyos acude con regularidad a la piscina del Centro Juvenil Don Bosco? Contestó: tengo tiempo que no lo veo, es todo.- Sexta: ¿Diga el testigo si en alguna ocasión vió al padre Francisco Javier González molesto por alguna razón relacionada con la piscina y si fue así que decía?, contestó: había momento que si los veía hablando a ellos dos pero respecto si estaba molesto o algo realmente no se, es todo.- Séptima: ¿Diga el testigo quienes eran ellos dos que menciona en su respuesta anterior?, contestó: Francisco Javier, el Director del Centro Juvenil y el señor David Hoyos, de la academia D.H., es todo.- Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los jóvenes y adultos que acuden a la piscina cumplen con las normas que se mencionan en el reglamento expuesto en la pared frente a ella?, contestó: o sea, yo creo que hay dos grupos e esa parte, uno que son de la academia que reciben clases que cumplen las normas pero el otro grupo que es piscina libre no las cumple, se nota la diferencia entre los grupos es todo.- Novena: ¿Diga el testigo si el ciudadano David Hoyos u otra persona, es quien toma las decisiones con relación a la piscina?, contestó; Si, toma las decisiones, es la persona que yo siempre veo es a e, es todo.- Décima: ¿Diga el testigo si para esta fecha se está desarrollando la actividad vacacional en el área de la piscina?, contestó: si se está desarrollando, es todo.- Undécima: ¿Diga el testigo si sabe cuando comienzan y cuando terminan las actividades vacacionales en la piscina del Centro Don Bosco, todos los años?, contestó: o sea, ellas inician la primera semana de agosto y terminan la última semana de agosto, que son los días que estoy presente ahí, es todo.- Duodécima: ¿Diga el testigo la razón por la cual está presente allí?, contestó: yo realizo en mis actividades de fútbol, un campamento de fútbol, y mas o menos casi en esa misma fecha, por eso digo que se realiza esa actividad del plan vacacional de la piscina, es todo.- Décima Tercera: ¿Diga el testigo si en los meses de diciembre se ha realizado alguna vez actividades vacacionales en el Centro Juvenil Don Bosco y específicamente en la piscina?, contestó: no, es todo.- Cesaron las preguntas, en este estado la abogada Olga Margarita Febres Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, pasa a ejercer el derecho de preguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo como realizando entrenamiento de fútbol tiene conocimientote las decisiones y manejos internos que se ejecutan en el área de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: Bueno, una vez el señor David me pidió que le hiciera un trabajo en la piscina y yó se los realicé y el me pagó, es todo.- Segunda ¿Diga el testigo en que consistió el trabajo a que se refiere su respuesta anterior?, contestó: en pintarle todo el tobogán, es todo.- Tercera: ¿Diga el testigo si por la ejecución del pintado de tobogán, conoce el funcionamiento interno y administrativo que se ejecuta por las personas encargadas de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: si porque el me metió en la oficina, y estando otra persona el me pagaba el trabajo y creo que no le consultó a nadie, es todo.- Cuarta: ¿Diga el testigo desde cuando se desempeña como entrenador de fútbol en las canchas del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: seis años, es todo.- Quinta: ¿Diga el testigo si durante el año 2005 hasta junio del 2006, se desempeñó como entrenador de fútbol bajo las órdenes de Jaime Figueiredo?, contestó: no, porque yo tengo una escuela propia y estoy alquilado en el Centro Juvenil Don Bosco, o sea un espacio físico de la cancha yo lo tengo rentado, alquilado, es todo.- Sexta: ¿Diga el testigo si las canchas donde dá las clases de fútbol son las mismas donde Jaime Figueiredo desarrollaba en el 2005 el programa de educación física?, contestó: no son las mismas, la de él es cemento y la mía es grama, es todo.- Séptima: ¿Diga el testigo si dá clases de fútbol los días sábados y domingos?, contestó: no, doy clases, sino se realiza el torneo los fines de semana, dirijo el equipo los fines de semana, es todo.- Octava: ¿Diga el testigo si el señor Isidoro Riojas es su hermano?, contestó: Si es mi hermano, es todo.- Novena: ¿Diga el testigo si su hermano Isidro Rojas trabaja en la piscina del Centro Juvenil Don Bosco?, contestó: Si, el trabaja en la piscina, es todo.- Décima: ¿Diga el testigo si en el mes de septiembre del año 2005, se realizó el plan vacacional en las áreas de la piscina y en las áreas de las canchas de grama?, contestó: no, no se realizo, no estuve presente, es todo.- Cesaron las pregunta, En Estado, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Conforme a las anteriores declaraciones testimoniales, las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los testigos son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Francisco Wagner Hoyos, David Hoyos y Francisco Javier González, siendo el primero mencionado el arrendatario de la piscina arrendada; el segundo a cargo de dicha piscina; y el tercero Director del Centro Juvenil Don Bosco, al igual que no observan en largo tiempo en el área de la piscina al ciudadano Francisco Wagner Hoyos, sino que en dicha área funciona la Academia de Deportes David Hoyos, así como que el grupo de alumnos de piscina libre no cumple con las normas establecidas para el uso de la piscina, y que quienes fungen como salvavidas son alumnos de oratoria del Centro Juvenil.

Precisadas como han sido las probanzas promovidas por las partes respecto a la pretensión principal, observa este Tribunal que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento accionado, establece que “…[e]l horario máximo para las actividades de la piscina incluido el necesario del recinto del Centro Juvenil Don Bosco como acceso a ella, debe estar comprendido entre las 7:00 a.m. y 9:00 p.m., de lunes a viernes; entre las horas 8:00 a.m. y 6:00 p.m., los sábados y entre las horas 10:00 a.m. y 5:00 p.m., los domingos. Para el uso de la piscina en los días feriados, El Arrendatario debe solicitar el consentimiento de El Arrendador, el cual queda facultado para fijar las limitaciones y poner exigencias que considere conveniente. El Arrendador se reserva el derecho de exigir, en circunstancias especiales y por causas justas, a su criterio, que las actividades de la piscina queden suspendidas por algunas horas o por todo el día. En estos casos, una vez conocidas las circunstancias especiales, El Arrendador se lo comunicará a El Arrendatario…”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada-reconviniente (arrendadora) no violentó con su conducta desplegada en las comunicaciones remitidas a la parte actora-reconvenida (arrendatario), en fecha 04.05.2005, 27.05.2005, 06.06.2005, 21.08.2005, 14.11.2005, 06.04.2006 y 23.04.2006, las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, puesto que las decisiones asumidas a través de las mismas se apegan a la facultad que le otorga la cláusula séptima de consentir previa solicitud, el uso de la piscina en días feriados y para actividades extraordinarias, al igual que fijar limitaciones y establecer las exigencias que considere convenientes, así como exigir la suspensión de actividades, en circunstancias especiales y por causas justas, lo cual conlleva a desestimar la pretensión principal deducida por la parte actora-reconvenida, por cuanto no se constató el incumplimiento atribuido a la parte demandada-reconviniente. Así se declara.

- VI.III -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Observa este Tribunal que la pretensión reconvencional deducida por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en contra del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 22.11.2000, el cual tiene como objeto la piscina con sus instalaciones y equipos, situada en los terrenos del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte actora-reconvenida de sub-arrendar o ceder dicho inmueble, sin la previa autorización dada por la arrendadora, así como por no mantener dos (02) salvavidas suficientemente capacitados durante el uso de la piscina e inobservar las normas de higiene, seguridad, educación y demás reglamentos de la misma.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal y como se refirió en líneas anteriores, la anterior disposición jurídica faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En el presente caso, la parte demandada-reconviniente promovió respecto a su pretensión reconvencional original del expediente N° S-5455-06, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de inspección judicial interpuesta por las abogadas María Henrika Caraballo y Miriam Bali de Alemán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales, evidenciándose de la documental en referencia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó el día 06.07.2006, en la sede del Centro Juvenil Don Bosco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, dejando constancia de la existencia de un aviso publicitario colocado en el muro que delimita el área de dicho Centro Juvenil, cerca del portón de entrada, haciendo referencia al Campamento de Natación patrocinado por la Academia de Deportes D.H., desde el día 17.07.2006, hasta el día 01.09.2006. Igualmente, se dejó constancia que en el área de la piscina se observó una pancarta enterrada en la entrada, referido a diferentes actividades que realiza la Academia de Deportes D.H., tales como: Danza Folklórica, danza árabe, modelaje, piscina y aerobics bailoterapia, así como se hacía conocimiento al público de que el día 07.07.2006 y 08.07.2006, no habría clases de natación, debido a la competencia Carril 4 que se estaría realizando en las instalaciones de la piscina. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de un pendón colocado en un toldo situado en la entrada del área de la piscina, referido al Campamento de Natación 2006, a celebrarse desde el día 17.07.2006, hasta el día 01.09.2006, el cual era coordinado por la Academia de Deportes D.H. De igual manera, se dejó constancia de la existencia de una pancarta en una cerca del área de la piscina, concerniente a las actividades de natación, karate, danza, modelaje, aerobics y clases de natación para bebés, niños y adultos, las cuales llevaría a cabo la Academia de Deportes D.H., mientras que en la parte inferior de dicha pancarta y en demás áreas de la piscina se visualizaron sendos anuncios alusivos a la Academia de Deportes D.H., en cuanto a las actividades que ofrece en el área de la piscina.

De igual forma, la parte demandada-reconviniente consignó original de una ficha de inscripción del curso escolar de natación que ofrece la Academia de Deportes D.H., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no aparece suscrita o avalada por la parte actora-reconvenida, en atención de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Al unísono, la parte demandada-reconviniente proporcionó original del boletín informativo denominado El Vecinal, Año 02, N° 08, referido a los meses abril-junio 2.005, al cual no se atribuye valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, por medio de la prueba de informes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 433 ejúsdem.

Asimismo, la parte demandada-reconviniente produjo original de la comunicación suscrita en fecha 30.09.2005, por el ciudadano Enrique José Parravano Marino, miembro de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, dirigida al ciudadano Francisco Wagner Hoyos, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que se requirió al arrendatario que explicara dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la comunicación, la relación existente entre su persona y la Academia de Natación David Hoyos y la A.C. David Hoyos, representada por el ciudadano David Hoyos, en razón de que ambas sociedades civiles ofrecen sus servicios en las instalaciones de la piscina objeto del contrato de arrendamiento, pese a que de acuerdo con su cláusula novena, dicha convención locativa establece que no puede ser cedida ni traspasada sin autorización.

Igualmente, la parte demandada-reconviniente aportó original de la comunicación suscrita en fecha 05.10.2005, por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, dirigida al ciudadano Enrique Parravano, miembro de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el arrendatario comunicó a la arrendadora que por motivos de salud, contrató los servicios de administración de la Academia David Hoyos, para manejar el programa escolar de natación que antes efectuaba la Academia de Deportes Wagner, la cual se encuentra en proceso de disolución, aunado a que aseveró que nunca ha cedido el contrato, ni sub-arrendado o dado en comodato el inmueble arrendado.

También, la parte demandada-reconviniente acreditó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12.02.2001, bajo el N° 13, folio 44 al 60, Tomo 12, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia la constitución de la Asociación Civil David Hoyos, cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios de instrucción de diferentes disciplinas deportivas y fomentar las mismas.

De la misma manera, la parte demandada-reconviniente promovió prueba de inspección judicial, la cual se evacuó en fecha 09.08.2006, en cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, Asociación Civil Sociedad Pedagógica, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Instalaciones de la piscina situada en el Centro Juvenil Don Bosco, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Boleita, Municipio Sucre, Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil Sociedad Pedagógica. De igual manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Francisco Wagner Hoyos Patiño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.582.387, representado judicialmente por la abogada Olga Margarita Febres Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.814.030, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614. Una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió a imponer de su misión al ciudadano Francisco Javier González Carrion, titular de la cédula de identidad N° 12.415.439, en su condición de Director del Centro Juvenil Don Bosco de Boleita, quién libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso hasta el interior del referido Centro Juvenil, en razón de lo cual, se procede de seguidas con la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el aparte in fine del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31.07.2006, por la parte demandada reconviniente, y, en cuanto del Particular Primero, se deja constancia que en el muro que delimita el área del portón de entrada del Centro Juvenil Don Bosco, no se observan avisos publicitarios. En lo que concierne al Particular Segundo, este Tribunal deja constancia que en la entrada del área de la piscina se encuentra un letrero metálico de color azul, en el cual se lee lo siguiente: “Academia de Deportes. D.H. Danza Folklórica. Martes y Jueves, de 3:00 a 4:00 p.m., niñas de 4 años en adelante. Danza Arabe. Lunes, de 3:00 a 5:00 p.m., niñas de 8 a 13 años; 5:00 a 7:00 p.m., niñas de 14 a 19 años; Miércoles, de 5:00 a 7:00 p.m., adultos mayores de 20 años. Aerobics-Bailoterapia. Lunes, Miércoles y Viernes, de 7:00 a 8:00 p.m; Sábados, de 9:00 a 10:00 a.m. Modelaje, viernes, de 3:00 a 6:00 p.m., niñas de 4 a 15 años. Karate. Niños y jóvenes, martes a jueves, de 4:00 a 5:00 p.m., y 5:00 a 6:00 p.m.; sábados, 10:00 a 11:00 a.m., Adultos, martes y jueves, 6:00 a 7:00; sábados, de 11:00 a 12:00 p.m. Horario Especial. Lunes a Viernes, 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Sábados, 8:00 a.m. a 12:00 p.m., 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Domingos, 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”. Acto seguido, siguiendo el recorrido por la entrada de las áreas de la piscina, se observa colocado en una palmera un letrero, donde se lee: “Atención: El uso de los baños es exclusivo solo para los usuarios de la Academia. La Administración”. A continuación, en el área de máquinas de la piscina, se observa un letrero contentivo de las normas de higiene, seguridad y generales para el uso de la piscina, en el cual se observa en su parte superior, a la izquierda, un escudo, en cuya parte superior, se lee: “Academia David Hoyos”, y en su parte inferior, Plaza Nadamejor, siendo que en la parte derecha del letrero se visualiza el logotipo con tres delfines de color azul , donde se lee: “Academia de Deportes David Hoyos. D.H. Liga de Natación”. Acto continuo, en el área de oficina de la piscina, se observa al lado de la taquilla, un letrero acrílico transparente, donde se lee con letras en color azul, lo siguiente: “Academia de Deportes David Hoyos. Administración y Coordinación Deportiva”, siendo que en la parte superior derecha e izquierda, se visualizan los logotipos de la Academia de Deportes David Hoyos. D.H., escrito sobre tres (03) delfines. Asimismo, en el área norte de la piscina, adyacente al área del campo de fútbol, se observa en la parte derecha de la cerca que divide dichas áreas, un cartel en material sintético, donde se lee: “Apoyando el Deporte. Academia de Deportes”, siendo que en su parte inferior del referido letrero se visualiza el logo de tres (03) delfines azules. D.H”. Por otro lado, en la parte inferior central, se observa un letrero donde se lee: “Academia de Deportes David Hoyos. Tres (03) Delfines. D.H. Liga de Natación”. De la misma forma, en la parte superior central, se observa una pancarta alusiva a cursos de Natación, Karate, Danza, Modelaje, Aerobics y Planes Vacacionales, en cuya parte superior izquierda se distingue el logotipo de tres (03) delfines en color azul y las letras D.H. Acto seguido, continuando con el recorrido por las instalaciones de la piscina, en el área de las gradas de la misma, se visualizan cuatro (04) pizarras pertenecientes a la Academia de Deportes D.H., según se lee de la pizarra ubicada en la parte central de todas ellas, contentivas de panfletos publicitarios. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada Miriam Bali de Alemán, quién actuando con el carácter acreditado en autos, expone: “Desisto de la designación del práctico fotógrafo, así como de la reserva de cualquier particular contenida en el particular tercero, es todo”. En vista de la anterior exposición, este Tribunal aprueba el desistimiento propuesto en los mismos términos expuestos por la parte promovente. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal, se ordena el regreso a su sede natural, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

La anterior probanza evacuada en las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la existencia de sendos anuncios alusivos a la Academia de Deportes D.H., en cuanto a las actividades que ofrece en el área de la piscina.

De la misma manera, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Irma Flor Baldeon Privat, Jaime Alberto Figueiredo Pérez y Luis Wilfredo Rojas Espinoza, las cuales fueron debidamente valoradas en líneas anteriores, conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, también son contestes en afirmar que en el área de la piscina funciona la Academia de Deportes David Hoyos, así como que el grupo de alumnos de piscina libre no cumple con las normas establecidas para el uso de la piscina, y que quienes fungen como salvavidas son alumnos de oratoria del Centro Juvenil.

Ahora bien, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte actora-reconvenida, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, a quién correspondió probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que dicha parte promovió original del contrato de servicios administrativos suscrito privadamente en fecha 15.09.2005, entre el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en su condición de contratista, por una parte y por la otra, el ciudadano David Hoyos, en su carácter de Presidente de la Academia de Deportes A.C. David Hoyos, quien fue denominado el contratado, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que por constituir un instrumento privado emanado de un tercero extraño al juicio, fue debidamente ratificada tanto en su contenido como en su firma por el tercero durante el acto celebrado a tal efecto el día 01.08.2006.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que el contratista convino con el contratado en contratar sus servicios de administración de los horarios del programa escolar de natación y educación física a efectuarse en las instalaciones de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, los cuales presta a los colegios y pre-escolares del área educativa de la Zona 01 y aledaños, quién podría utilizar indistintamente el nombre de A.C. David Hoyos, para recolectar fondos de los colegios y usuarios a los que se les preste el servicio, así como que el contratista pagaría además al contratado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes actualmente a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), más un porcentaje a convenir de acuerdo al número de usuarios que se incorporaran al programa.

Adicionalmente, la parte actora-reconvenida aportó originales presentados ad effectum videndi de las síntesis curriculares de los ciudadanos Héctor Sánchez Bello y Jorge Bartolomé Martínez Morales, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que no se encuentran soportadas con todas las documentales allí señaladas.

Asimismo, la parte actora-reconvenida proporcionó original presentado ad effectum videndi del título conferido en fecha 19.01.1973, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú, al ciudadano Jorge Bartolomé Martínez Morales, como profesor de Ecuación Física, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho título fue emitido por la autoridad correspondiente y debidamente legalizado en territorio venezolano.

Además, la parte actora-reconvenida consignó original presentado ad effectum videndi del certificado conferido en fecha 10.03.1998, por la Escuela Técnica Luis Rodríguez Sánchez, adscrita a la Dirección de Ecuación de la Alcaldía del Municipio Sucre, al ciudadano Héctor Sánchez Bello, por haber participado en el Taller de Primeros Auxilios, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho certificado fue emitido por la autoridad correspondiente.

Igualmente, la parte actora-reconvenida la testimonial del ciudadano Héctor Sánchez Bello, la cual se evacuó en fecha 02.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26.07.2006, concerniente a la pretensión de la reconvención propuesta en su contra por la parte demandada reconviniente, para lo cual se anunció el acto a la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo, previa las formalidades de Ley, a cuyo anunció, hizo acto de presencia el ciudadano Héctor José Sánchez Bello, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.152.337, a quién se le tomó el debido juramento de Ley.- En este estado En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Olga Margarita Febres Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.625 y 6.814.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.882 y 26.614, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, ciudadanos Francisco Wagner Hoyos.- Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, asociación civil Sociedad Pedagógica.- Acto seguido, la abogada Olga Margarita Febres Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida pasa en consecuencia a formular las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo, el cual es su profesión? CONTESTO: Soy instructor de Educación Física.- Segunda: ¿Diga el testigo, desde cuando presta sus servicios en la piscina que dirige Francisco Hoyos? CONTESTO: Aproximadamente un (1) año llevo trabajando en la Academia de Francisco Hoyos.- Tercera: ¿Diga el testigo, que edad tiene y desde cuando se desempeña como instructor de educación física? CONTESTO: Tengo 27 años, y me desempeño como instructor de educación física desde el año 2000.- Cuarta: ¿Diga el testigo, cual es la actividad que usted desempeña en la piscina que dirige el señor Francisco Hoyos? CONTESTO: Me desempeño como instructor de natación, mi función corresponde a la parte de salvamento en el agua y trabajo para la Academia.- Quinta: ¿Diga el testigo, cual es su horario de trabajo? CONTESTO: De lunes a viernes, de 1:00 a 6:00, sábados de 8:00 a 12:00 y anteriormente trabajamos de 3 a 5 de la tarde, por cuestión de suspensión de la piscina no se ha trabajado mas, es todo”.- En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, quien actuando en su carácter acreditado en autos, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, cuantos alumnos de natación hay en la piscina que dirige Francisco Hoyos? CONTESTO: El numero preciso no lo tengo, pero nosotros nos manejamos por niveles los cuales por ejemplo o la primera sección de un máximo de diez alumnos y un mínimo de cinco alumnos.- Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo,, cual es su horario de trabajo como instructor de educación física y cual es el horario de trabajo en la parte de salvamento del agua? CONTESTO: Mi horario de trabajo como instructor es de lunes a viernes, de 1:00 a 6:00 de la tarde, en ese mismo periodo.- Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, que contrato celebro con el señor David Hoyos? En este estado el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, expone: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte demandada reconviniente toda vez que la misma confunde al testigo al pretender una relación contractual con el señor David Hoyos, cuando el arrendatario y para quien presta servicios como ya lo expresara es el señor Francisco Wagner Hoyos, es todo”.- En este estado, la abogada Miriam Bali de Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, expone: “Observo al Tribunal que el abogado de la contraparte al oponerse a la repregunta indico al testigo la respuesta que debía dar a la misma, es por ello que pido al Tribunal indique al colega que tal posición que asume esta prohibida en la prueba de testigo, es por ello que desisto de la repregunta que hice, es todo”.- Seguidamente el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, expone: “Ante la exposición de la apoderada de la parte demandada reconviniente, me permito indicar que mi intervención esta dirigida en aclarar al testigo la situación planteada en una repregunta, elaborada con la intención de confundir, pues no esta en posición de conocer detalles sobre contratos y otros, es todo”.- En este estado, la abogada Miriam Bali de Alemán, expone: “Pido al testigo que conteste la pregunta aclarando si este pendiente de la vigilancia de sus alumnos y de los alumnos de los demás instructores, es todo” En este estado, el testigo contesta de la siguiente manera: “Si, es todo”.- En este estado, la abogada Miriam Bali de Alemán, continua con las repreguntas de la siguiente manera: Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, la seguridad de cuantos alumnos debe vigilar mientras da clase de educación física a sus propios alumnos? En este estado, la abogada Miriam Bali de Alemán, expone: “En virtud de que el colega apoderado de la contraparte en voz alta hizo el comentario de que el testigo no da clase de educación física sino de natación, orientándolo nuevamente sobre la respuesta que debía dar y esto en presencia del ciudadano Juez me veo obligada a reformular la repregunta en los términos siguientes: “Diga el testigo, la seguridad de cuantos alumnos debe vigilar en la piscina mientras de clase de natación a sus propios alumnos” CONTESTO: Claramente no tengo el numero, será como un aproximado de 30 alumnos.”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, la fecha en que se celebro la actividad extraordinaria llamada Carril cuatro en la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, en la Academia de Deporte D.H.? CONTESTO: No la tengo específicamente memorizado, como un mes o dos meses atrás, es todo”.- Acto continuo, se declara concluido el presente acto, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.).- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Y, además, la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial del ciudadano Jorge Bartolomé Martínez Morales, la cual se evacuó en fecha 02.08.2006, siendo que en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26.07.2006, concerniente a la pretensión de reconvención propuesta en su contra por la parte demandada reconviniente, para lo cual se anunció el acto a la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo, previa las formalidades de Ley, a cuyo anunció, hizo acto de presencia el ciudadano Jorge Bartolomé Martínez, de nacionalidad peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.080.150, a quién se le tomó el debido juramento de Ley.- En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Olga Margarita Febres Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.625 y 6.814.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.882 y 26.614, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, ciudadanos Francisco Wagner Hoyos.- Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, asociación civil Sociedad Pedagógica.- Acto seguido, la abogada Olga Margarita Febres Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida pasa en consecuencia a formular las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo, el cual es su profesión? CONTESTO: Soy profesor de Educación Física.- Segunda: ¿Diga el testigo, que edad tiene y desde cuando se desempeña como instructor de educación física? CONTESTO: Tengo 57 años, y me desempeño cono profesor de educación física desde el año 1973.- Tercera: ¿Diga el testigo, desde cuando presta sus servicios en la piscina que dirige Francisco Hoyos? CONTESTO: Desde hace diez años.- Cuarta: ¿Diga el testigo, cual es la actividad que usted desempeña en la piscina que dirige el señor Francisco Hoyos? CONTESTO: Soy profesor, coordinar académico.- Quinta: ¿Diga el testigo, cual es su horario de trabajo? CONTESTO: Mi horario esta comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 8:00 de la noche.- Sexta: ¿Diga el testigo, cuales días de la semana cumple con el horario de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche? CONTESTO: Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.- Séptima: ¿Diga el testigo, que horario de trabajo cumple los fines de semana? CONTESTO: Los días sábados desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y anteriormente los domingos en horario de la tarde, entre las 2:00 y 5:00 de la tarde. Octava: ¿Diga el testigo, en que consiste la seguridad que se presta en la piscina? CONTESTO: Entre mis funciones como coordinador entre otras cosas esta la seguridad del usuario tanto dentro como fuera del agua., es todo”.- En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada Miriam Marcela Bali de Alemán, quien actuando en su carácter acreditado en autos, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si su actividad de coordinador cuenta en todo momento con la supervisión de Francisco Hoyos, durante el horario que dice trabajar? CONTESTO: Si, el esta consta mente en comunicación con migo, supervisando mis funciones.- Segunda Repregunta: ¿Ha dicho el testigo que Francisco Hoyos esta en comunicación constante con el supervisando sus funciones, diga si la comunicación es con la presencia física de Francisco Hoyos? CONTESTO: Generalmente si, en otras por comunicación telefónica o cuando se imposibilita de hacerlo lo hace a través del señor David Hoyos.- Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, cuantos alumnos de natación tiene la Academia David Hoyos en la piscina del Centro Juvenil Don Bosco? CONTESTO: En lo que se refiere a la cantidad de alumnos oscila dependiendo de los turnos y los días y el tipo de alumnos que hace uso de los servicios, por ejemplo cuando trabajamos en temporada de colegio manejamos de un promedio de 80 alumnos por hora, en algunos casos, como también puede haber colegios con 15 alumnos en el turno de la tarde cuando participan los alumnos particulares, podemos o atendemos entre 10 y 30 alumnos por hora, eso es de lunes a viernes, los días sábados aumenta el volumen porque solamente se trabaja medio turno y con un horario muy especial que son de dos horas académicas, esta cantidad de alumnos puede llegar hasta 40 los días sábados, porque son alumnos particulares.- Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si su trabajo es dentro del agua constantemente o debe también hacer actividades administrativas?. CONTESTO: Todo mi trabajo se circunscribe o esta comprendido a la actividad que se realiza en la piscina, en lo concerniente a la parte administrativa no esta dentro de mis funciones.- Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si en este momento se esta celebrando o esta planificado efectuar actividades vacacionales en el área de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco? CONTESTO: Las actividades vacacionales no son de mi competencia, no participo de ellas desde que me inicie a trabajar en ese centro, nunca he trabajado en estas actividades de vacaciones.- Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si al el le corresponde la seguridad de los usuarios de las actividades vacacionales? CONTESTO: Como le dije anteriormente no participo en estas actividades vacacionales, porque las mismas se realizan en horas de la mañana tengo entendido y durante el mes de agosto, mes en el cual hago uso de unas medias vacaciones porque no asisto en ese horario. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, cuando se celebro la actividad extraordinaria denominada Carril Cuatro y quien la supervisaba? CONTESTO: La competencia se realizó los días 7 y 8 del mes de julio y que yo tengo entendido una coordinación previa entre Francisco Hoyos y el señor Víctor Díaz, Presidente de dicha organización Carril Cuatro, es todo”.- Acto continuo, se declara concluido el presente acto, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- Seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal el diferimiento de la testimonial del ciudadano Víctor Díaz, la cual correspondía para el día de Despacho, siguiente al de hoy, y por otro lado ambas partes estamos de acuerdo en la causal de tacha sobre el testigo David Hoyos, por lo cual específicamente la actora reconvenida no insistirá en su declaración.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Conforme a las anteriores declaraciones testimoniales, las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los testigos son contestes en afirmar que aparte de la instrucción de clases de natación a los usuarios de la piscina, también desempeñan labores de supervisión y seguridad en la misma.

Establecidas como han sido las probanzas promovidas por las partes respecto a la pretensión reconvencional, observa este Tribunal que la cláusula novena del contrato de arrendamiento accionado, prevé que “…[e]ste contrato se entiende celebrado intuitu personae en lo que respecta a El Arrendatario, en consecuencia este no podrá ceder el presente contrato, ni subarrendar los bienes arrendados, ni total, ni parcialmente, sin consentimiento escrito de El Arrendador, el cual queda facultado para fijar las limitaciones y poner las exigencias que considere convenientes. La violación de esta regla, aunque fuere de larga duración, no puede constituir un derecho adquirido…”.

Por su parte, la cláusula décima cuarta de la convención locativa accionada, puntualiza que “…[e]l arrendatario se obliga al buen funcionamiento de la piscina, según las normas vigentes de seguridad e higiene. Para seguridad de los usuarios, El Arrendatario mantendrá, durante el uso de la piscina, dos salvavidas suficientemente capacitados. El agua deberá ser controlada todos los días y analizada periódicamente según las normas que rigen esta materia; los resultados de los análisis deben ser expuestos en lugar visible a los usuarios…”.

Y, además, la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento, enfatiza que “…[e]l arrendatario se obliga a velar para que todos los usuarios y el personal de la piscina observen las normas de higiene, seguridad, educación y demás reglamentos de la piscina. Si se presentaren casos graves, o situaciones lesivas de la moral y buenas costumbres, El Arrendador podrá intervenir ante El Arrendatario para urgirle el cumplimiento de su responsabilidad…”.

En este contexto, el sub-arrendamiento puede ser definido como un contrato por medio del cual el arrendatario de un inmueble hace gozar total o parcialmente el mismo a un tercero, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquél, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil; mientras que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, la cual se efectúa con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.549 ejúsdem.

Por tales motivos, juzga este Tribunal que la contratación de la Academia de Deportes David Hoyos, para prestar sus servicios de administración de los horarios del programa escolar de natación y educación física en las instalaciones de la piscina del Centro Juvenil Don Bosco, en modo alguno implica el sub-arrendamiento del bien inmueble arrendado, ya que no se comprobó una contraprestación o precio por el uso del mismo, ni mucho menos que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento que justifica su posesión, puesto que no consta en autos documental alguna de la cual se desprenda la cesión de la convención locativa y el acuerdo de un precio, aunado a que se acreditó la contratación de los ciudadanos Héctor Sánchez Bello y Jorge Bartolomé Martínez Morales, para prestar los servicios de instrucción de clases de natación, supervisión y salvamento en el área de la piscina, aparte de que no se probó la inobservancia de las normas de higiene, seguridad, educación y demás reglamentos de la misma, lo cual conlleva a desestimar la pretensión reconvencional deducida por la parte demandada-reconviniente, por no haberse constatado la violación de la parte actora-reconvenida a las cláusulas novena, décima cuarta y vigésima tercera de la convención locativa accionada. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Francisco Wagner Hoyos, en contra de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en contra del ciudadano Francisco Wagner Hoyos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se condena en costas a ambas partes, por haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 ejúsdem.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº 948-05