República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Julio César Peraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 258.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Domínguez Hernández, Luis Eduardo López-Durán, Juan Enrique Aigster, Lisette García Gandica y Natalie Severo Diez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.876.386, 9.880.443, 11.983.449, 14.666.066 y 18.587.936, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 42.810, 66.412, 106.695 y 151.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dinora Ernestina Acosta Pantoja, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.117.093.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Deisy Romero de Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.533, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 02.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 07.03.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 13.03.2012, la abogada Natalie Severo Diez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 14.03.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Después, el día 14.03.2012, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 27.03.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Dinora Ernestina Acosta Pantoja, quien se negó a firmar el recibo de citación.

De seguida, el día 10.04.2012, la abogada Lisette García Gandica, solicitó la notificación de la ciudadana Dinora Ernestina Acosta Pantoja, a través de boleta dejada por la Secretaria, a los fines de perfeccionar su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 11.04.2012, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

A continuación, el día 02.05.2012, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 14.03.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 16.04.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 02.05.2012, la abogada Lisette García Gandica, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Peraza, por una parte y por la otra, la ciudadana Dinora Ernestina Acosta Pantoja, debidamente asistida por la abogada Deisy Romero de Gil, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…Nosotros, Julio César Peraza, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-258.894, debidamente representado por Lisette García Gandica, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.666.666, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 106.695, según poder el cual fue anexado a la demanda marcado con la letra ‘A’ debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 15 de marzo de 2011, asentado bajo el No. 45, Tomo 56 de los libros llevados por ante esa Notaría (en adelante ‘La Demandante’), por una parte y, por la otra, .Dinora Ernestina Acosta Pantoja, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.117.093, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Daisy Romero M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.661.533, abogado en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.217 (en adelante ‘La Demandada’), por medio del presente escrito declaramos nuestra intención de poner fin al juicio que seguimos en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (19º) de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP31-V-2012-000348, por Desalojo interpuesto por Julio César Peraza en contra de Dinora Ernestina Acosta Pantoja, ya identificada; por medio de la presente Transacción, declaramos:
Considerando que La Demandada reconoce en éste acto la deuda a favor de La Demandante por concepto de trece (13) cánones de arrendamiento insolutos y vencidos, comprendidos entre los meses de abril de 2011 hasta el mes de abril de 2012, ambos inclusive.
Considerando que el canon de arrendamiento mensual por los locales 204 y 241, ubicados en el piso 2, Nivel Av. Francisco de Miranda del Edificio Galerías Miranda, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados sesenta y cinco decímetros cuadrados (45,65 M2) el primero, y sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (65,80 M2) el segundo, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento el ‘Inmueble Arrendado’ está actualmente fijado por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con un céntimo (Bs. 4.497,01) monto fijado por la Dirección de Inquilinato más los servicios generales e Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo un total de mensual de cinco mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.471,30).
Las partes ya identificadas, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, manifiestan su voluntad de celebrar transacción sobre el juicio que se identifica en el primer considerando, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los términos contenidos en las siguientes cláusulas:
Primero: La Demandada se compromete a pagar a La Demandante la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2012, inclusive, así como los intereses y honorarios profesionales, a saber: 1) La cantidad de Bs. 56.126,92 por cánones de arrendamiento hasta el mes de Abril 2012, inclusive, b) La cantidad de Bs. 6.735,23 por concepto de intereses a la tasa de 12% anual y c) La cantidad de Bs. 12.572,43 por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Segundo: La Demandada paga a La Demandante con la firma de la presente transacción la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), mediante dos cheques de gerencia: 1) Cheque No. 33519379 a favor de la firma de abogado Hoet, Peláez, Castillo y Duque – Abogados, (Rif J-30816060-1) por el monto de Bs. 12.572,43 por concepto de honorarios judiciales y 2) Cheque No. 33519 604 a nombre del demandante ciudadano Julio Cesar Peraza, por el monto de Bs. 17.427,57, el cual será abonado primero a intereses y el resto al capital adeudado por cánones, quedando un saldo restante adeudado por cánones a la fecha de Bs. 45.434,57.
Tercero: La cantidad a la que se hace referencia en el particular Segundo, será pagada en diez (10) cuotas mediante el fraccionamiento en cuotas fijas mensuales y consecutivas a partir del mes de Mayo de 2012 mas los intereses que se vayan generando a la tasa de doce Por Ciento (12%) Anual en virtud del fraccionamiento de la deuda, calculado sobre el saldo restante que se vaya adeudando hasta tanto se pague completamente la deuda aquí reconocida, conforme a la siguiente la formula establecida en el cuadro resumen A1:
Capital Abono Saldo Intereses Cuota a Pagar
Mayo 45.434,57 Bs. 4.543,46 Bs. 40.891,12 Bs. 408,91 Bs. 4.952,37
Junio Bs. 4.543,46 Bs. 36.347,66 Bs. 363,48 Bs. 4.906,93
Julio Bs. 4.543,46 Bs. 31.804,20 Bs. 318,04 Bs. 4.861,50
Agos Bs. 4.543,46 Bs. 27.260,74 Bs. 272,61 Bs. 4.816,06
Sept Bs. 4.543,46 Bs. 22.717,29 Bs. 227,17 Bs. 4.770,63
Oct Bs. 4.543,46 Bs. 18.173,83 Bs. 181,74 Bs. 4.725,20
Nov Bs. 4.543,46 Bs. 13.630,37 Bs. 136,30 Bs. 4.679,76
Dic Bs. 4.543,46 Bs. 9.086,91 Bs. 90,87 Bs. 4.634,33
Ene Bs. 4.543,46 Bs. 4.543,46 Bs. 45,43 Bs. 4.588,89
Feb Bs. 4.543,46 Bs. (0,00) Bs. (0,00) Bs. 4.543,46

Cuarto: Conjuntamente con cada una de las cuotas antes mencionadas, La Demandada deberá seguir pagando el canon mensual de arrendamiento que le corresponde por la ocupación de bien inmueble como arrendataria, a saber, por el canon mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Con Un Céntimo (Bs4.497,01), o el que sea fijado por la Dirección de Inquilinato o por la partes, y por estas razones, las cuotas que deberá pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, quedan determinadas conforme al siguiente cuadro resumen A.2:
Capital Cuota a Pagar Canon + Serv. e IVA Pago Mensual
Mayo 45.434,57 Bs. 4.952,37 Bs. 5.471,30 Bs. 10.423,67
Junio Bs. 4.906,93 Bs. 5.471,30 Bs. 10.378,24
Julio Bs. 4.861,50 Bs. 5.471,30 Bs. 10.332,80
Agosto Bs. 4.816,06 Bs. 5.471,30 Bs. 10.287,37
Septiembre Bs. 4.770,63 Bs. 5.471,30 Bs. 10.241,93
Octubre Bs. 4.725,20 Bs. 5.471,30 Bs. 10.196,50
Noviembre Bs. 4.679,76 Bs. 5.471,30 Bs. 10.151,06
Diciembre Bs. 4.634,33 Bs. 5.471,30 Bs. 10.105,63
Enero Bs. 4.588,89 Bs. 5.471,30 Bs. 10.060,19
Febrero Bs. 4.543,46 Bs. 5.471,30 Bs. 10.014,76

Quinta: Las Partes se comprometen a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo fijo de dos (02) años contados a partir del mes de mayo de 2012, hasta el mes de abril de 2014, inclusive, con un canon mensual de Bs. 5.471,30, que comprende el monto fijado por la Dirección de Inquilinato de 4.497,01 (por ambos locales) mas los servicios generales que ascienden a la cantidad de Bs. 434,65, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que actualmente se encuentra fijado en doce por ciento (12%), todo ello sin perjuicio de que el canon de arrendamiento sea posteriormente modificado mediante acto emanado de la Dirección de Inquilinato, o por común acuerdo entre las partes.
Sexta: Una vez La Demandada haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a las que se contrae la presente transacción, La Demandante otorgará el mas amplio finiquito a la parte demandada con respecto al presente juicio, incluyendo en el referido finiquito todos y cada uno de los derechos y acciones que correspondan y/o pudieran corresponderles a cada una de las partes, única y exclusivamente respecto a la deuda que se reconoció en el presente acto y que se encuentra identificada en el particular Primero, sin que este finiquito incluya los cánones de arrendamiento que se generen de aquí en adelante por la ocupación del bien inmueble.
Séptima: Las Partes acuerdan que en el supuesto caso en que La Demandada dejare de pagar cualquiera de las cuotas establecidas en la presente Transacción, se entenderá de plazo vencido y será ejecutable de forma inmediata y por consiguiente, se hará exigible por La Demandante la totalidad de lo adeudado a la fecha del incumplimiento más los cánones de arrendamiento que se hayan generado y no hayan sido pagados por la parte demandada, y en consecuencia, esta última deberá hacer entrega inmediata del inmueble totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en como se le entregó.
Octava: En virtud de las concesiones y retribuciones recíprocamente recibidas entre las partes en virtud del presente acuerdo, y a su plena satisfacción, las partes dan por terminado el proceso judicial anteriormente descrito, declarando que, salvo lo previsto en esta transacción, nada quedan a deberse como consecuencia de esa acción, ni por ningún hecho relacionado con la misma. En tal sentido, nada se adeudan por los conceptos que fueron demandados ni por ningún otro concepto relativo a dicha demanda y sus incidencias. Así, las partes acuerdan que todas y cada una de las incidencias y demás juicios o recursos derivados o que surgieron como consecuencia de la descrita acción, están absolutamente incluidas en la presente transacción, y en consecuencia surte respecto a ellas todo lo acordado, quedando por tanto transadas y terminadas.
Novena: Las partes declaran que no existe ningún tipo de obligación pendiente respecto a las costas o gastos que se pudieron haber generado en el transcurso del proceso objeto de la presente transacción, o por esta actuación misma, ya que en las retribuciones que se han hecho recíprocamente las partes, ha quedado incluido cualquier pago u obligación, incluyendo los que debían ser hechos a los abogados que representaron los intereses de cada parte durante el proceso judicial objeto del presente acuerdo.
Décima: Asimismo, ambas partes declaran que no existe ningún otro proceso judicial interpuesto entre ellas, que no se haya indicado en el presente documento, y que en caso de existir queda desistido definitivamente. Las partes así mismo renuncian a cualquier posible acción, presente o futura, derivada de la presente transacción, salvo que dicha acción se fundamente en el incumplimiento de la otra parte respecto de los términos de esta transacción.
Décima Primera: Solicitamos al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación y dé por terminado el proceso, en el entendido que si una de las partes incumple con las obligaciones derivadas de la presente transacción, la otra podrá solicitar la ejecución forzosa de la misma.
Décima Segunda: Solicitamos que nos sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del correspondiente auto de homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Décima Tercera: Cualquier notificación de acuerdo con este escrito de Transacción para cualquiera de las partes, será dada en los domicilios procesales expresados en el expediente objeto del juicio a saber: Por la demandante: Centro San Ignacio, Torre Kepler, Piso 2, Avenida Blandín, La Castellana, Caracas. Por la demandada: el local arrendado…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Lisette García Gandica, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Peraza, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.03.2011, bajo el Nº 45, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, la ciudadana Dinora Ernestina Acosta Pantoja, debidamente asistida por la abogada Deisy Romero de Gil, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 02.05.2012, entre la abogada Lisette García Gandica, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Peraza, por una parte y por la otra, la ciudadana Dinora Ernestina Acosta Pantoja, debidamente asistida por la abogada Deisy Romero de Gil, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000348