REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-M-2012-000097, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano GLADYS LOPEZ GIL, en especial la diligencia de fecha 11 de abril de 2012 suscrita por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39,152, la cual establece que se tramitara por el procedimiento breve los juicios cuya cuantía no exceda de las 1500 U.T. y por tratarse de un Cobro de Bolívares estimado en Ciento Treinta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con 77/100 (Bs.130.975,77), equivalente a 1.455,28 U.T., debe ser tramitado por dicho procedimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:

1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 30 de marzo de 2012, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y dado que el mencionado artículo establece que es el demandante quien puede optar, entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora hizo uso de este derecho, la presente litis se debió admitir, bajo el criterio establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 2 de abril de 2009, Número 39.152, es decir, en virtud de la cuantía establecida en el escrito libelar el procedimiento para que fuera admitida era el procedimiento breve.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 30 de marzo de 2012, y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se tramitara por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


El Secretario Acc.,
Richard José Peña Mota


AAML/RJPM/Luis S. Exp. N° AP31-M-2012-000097.