REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.019.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.584.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1968, anotada bajo el N° 13, Tomo 72-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL DIAZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 264.388, y/o su Vicepresidente, ciudadano MIGUEL CARBONEL VEGAS SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-248.149.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el Abogado REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, en su carácter apoderado judicial del ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA a la Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL DIAZ GIL y/o su Vicepresidente, ciudadano MIGUEL CARBONEL VEGAS SARMIENTO, cuyo conocimiento, una vez efectuado el sorteo respectivo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha 01 de Junio de 2010, éste Juzgado, mediante auto, dictó despacho saneador, mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora, a estimar la cuantía del presente asunto en Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, año CXXXVI, mes VI.

En fecha 13 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, estimó en Unidades Tributarias, la cuantía del presente asunto, en virtud de lo ordenado por éste Juzgado mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010.

En fecha 20 de Julio de 2010, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto, ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciere por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la demandada se hiciere, entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m, horas de despacho de ese Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 27 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de no haber podido realizar la citación de Ley, toda vez que la Avenida Francisco de Miranda es muy extensa, y la parte actora, no había indicado hasta esa fecha, el lugar exacto donde deberá practicar la citación respectiva.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez en el lugar indicado, no ubicó tal dirección, motivo por el cual procedió a solicitar información a personas del lugar, quienes le informaron que el Edificio ya no existía, ya que eran terrenos de lo que hoy es el Centro Lido, y que en el lugar donde existía se construye actualmente el Centro Empresarial Tamanaco, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación a los fines de Ley.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2011, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, libró el cartel de citación respectivo.

En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2011, a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 17 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado, debidamente publicados en prensa.

En fecha 12 de Julio de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, que se sirviese designar defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue denegado por éste Juzgado mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, en virtud de no haberse cumplido cabalmente las formalidades legales contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que constaba en autos la fijación del cartel de citación librado por éste Juzgado.
En fecha 10 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el ciudadana ABG. NAYDI MARAI COLON GUEVARA, en su carácter de secretaria accidental, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, y haber fijado el cartel de citación correspondiente a las puertas del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese designar defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó su notificación, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de ella hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazo (U.C.A), a fin de aceptar o excusarse al carga que fue designada, y en el primero de los casos, prestare su respectivo juramento de Ley.

En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana MACAREN SANCHEZ, debidamente firmada a los fines de Ley.

En fecha 09 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, y aceptó el cargo recaído en su persona y a tal efecto, prestó su respectivo juramento de Ley.

En fecha 13 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese librar compulsa de citación respectiva a la defensora ad-litem designada de la parte demandada.

En fecha 22 de Febrero de 2012, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la citación personal de la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada designada por éste Juzgado, a los fines de que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de ella hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, lo cual fue acordado por éste Juzgado, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada por éste Juzgado, en señal de recibido a los fines de Ley.

En fecha 19 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Abril de 2012, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2012, éste Juzgado, mediante auto, siendo las 03 y 30 p.m, y vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en atención a ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 09 de Abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de Mayo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, negó admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de Abril de 2012, en virtud de haber sido promovidas de manera extemporánea por tardía.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que su representado, ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, efectuó la compra de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-A, ubicado en el piso 15 del Edificio Saruro, situado en la Urbanización Santa Paula, Sector “F”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Apartamento éste, que tiene una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados (131 Mts2), el cual comprende, estar comedor, closets de lencería, dos (02) baños principales, dormitorio y baño de servicio, closet de lencería, cocina y lavandería. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero marcados con el mismo número del apartamento (15-A), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte o posterior del Edificio, SUR: Fachada sur o principal del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Foso de ascensores, pasillo de distribución y le corresponde un porcentaje de condominio de dos con noventa y nueve setecientas dieciséis cienmilésimas por ciento (2,99716%), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que dicho inmueble, quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto 1975, bajo el N° 48, Tomo 50, Folio 194 vto, Protocolo 1°, y es el caso, que sobre dicho inmueble, pesa una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A, la cual fue constituida mediante el mismo documento antes mencionado, a fin de garantizar el préstamo que le fuere concedido a los vendedores por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 73.830,00), más los intereses y el quince por ciento (15%) por honorarios y costas en caso de ejecución.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, es por lo que ocurre, a los fines de solicitar que sea declarada la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia, la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A, por haber transcurrido aproximadamente treinta y cuatro (34) años, computados desde el día 29 de Agosto de 1975 hasta el día 29 de Agosto de 2009, tiempo en el cual, la referida Sociedad Mercantil, no ha ejercido su derecho al crédito constituido y descrito anteriormente, teniendo la imposibilidad material de la ubicación de la empresa DIAZ VEGAS, C.A, en las dirección que tuvo durante su vigencia comercial, a los fines de que emitiera el finiquito de liberación de la hipoteca y del contrato de préstamo y sus accesorios.

Que el monto de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 73.830,00), y sus accesorios, monto éste en el cual estimó la presente acción.

Alegó finalmente, que es por los motivos antes expuestos, por lo que ocurre ante ésta competente autoridad, a fin de que se sirva declarar la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1977 y 1908 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años, sin que la demandada ejerciera sus derechos de crédito respectivos.

Por último, señaló como domicilio procesal, la siguiente: Urbanización los Caobos, Calle Santiago de Chile, Residencias Esmeralda II, Piso 5, Apartamento 5-B, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y el telegrama y recibo original enviado, que en original anexa, así como también, las fotografías del lugar donde realizó el traslado, sin que hasta esa fecha, hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.248, a los ciudadanos REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ y ADOLFO FREITES GAMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.584 y 69.308 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ y ADOLFO FREITES GAMEZ, para ejercer la representación judicial del ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO FREITES y DORAMINTA GAMEZ DE FREITES, por una parte, y el ciudadano DANHELISSAU FREITES GAMEZ, por la otra, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, autenticado por ante el Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, toda vez que demuestra la manifestación de voluntad efectuada por las partes contratantes sobre la venta del bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, puede un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:

01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y

02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.

En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:

a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y

b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:

“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste a todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos pro el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, pretende que sea declarada por éste Juzgado la prescripción de la hipoteca de segundo grado que presuntamente pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, en su oportunidad procesal correspondiente, no consignó ni promovió documento fehaciente alguno, que demostrase la existencia de la garantía hipotecaria cuya prescripción pretende, y la fecha cierta de su constitución, a los efectos de computar el período de tiempo respectivo para verificar la prescripción, toda vez que del documento de compra-venta consignado junto al escrito libelar y debidamente valorado por éste Juzgado en su oportunidad, no se desprende ni la constitución de la hipoteca de segundo grado descrita en el escrito libelar, ni la fecha cierta de su constitución, no constando por consiguiente en autos, instrumento probatorio alguno que sustente las afirmaciones del hecho extintivo efectuadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no cumpliendo del tal modo satisfactoriamente dicha representación, con la carga de la prueba impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la disposición legal antes transcrita, que efectivamente es carga legal de la partes contendientes en juicio, probar sus correspondientes afirmaciones, y asimismo, es carga de aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación, probar bien el pago de ésta o bien aquel hecho que ha extinguido tal obligación.

Así las cosas, ésta Juzgadora, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, y dado que no consta en autos, documento fehaciente alguno que demuestre la constitución de la garantía hipotecaria cuya prescripción pretende la representación judicial de la parte actora con la presente acción, ni la fecha cierta de su constitución, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano DANHWLISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, contra la Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano DANHWLISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, contra la Sociedad Mercantil DIAZ VEGAS, C.A, y por consiguiente, se ordena a la parte actora perdidosa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).


EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2010-002010