REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 2.096.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.194 y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROSEFA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N ° 29, Tomo 129-A-Pro, en fecha 06 de Octubre de 1983, en la persona de su presidente EGILDO LUJAN NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.960.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 43.658, 33.014 y 134.761, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal), sigue contra la sociedad de comercio PROFESA, C.A, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 27 de Febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2012, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna copias simples a los fines de que sea elaborada la compulsa, la cual es librada en fecha 12 de Marzo de 2012.
En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, en la cual expone haber logrado citación de la parte demandada, para lo cual consigna el recibo de citación firmado.
En fecha 19 de Marzo de de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal fija oportunidad para sentencia.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al 09 de Abril de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora celebro contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado, con la demandada en fecha 01 de Enero de 2006 el cual finalizo el 31 de Diciembre de 2006, que dicho contrato se prorrogo automáticamente por un año, desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008 y por ultimo contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Que el objeto del contrato de arrendamiento, es un inmueble constituido por los siguiente espacios: a) Un area de aproximadamente 210m2, ubicada en la planta alta del Edificio Nro. 2, Avenida Trieste, parcela Nro. 2 galpón Blincar, Urbanización Industrial los Ruices Sur. Compuestas por dos (2) oficinas ejecutivas grandes, cinco (5) oficinas ejecutivas, sala de conferencia y un area de recepción y secretarial y dos (2) oficinas en la planta baja con un area de 30 m2. Que estas áreas comprende un espacio mayor y comparten áreas de uso común con la parte actora, compuesta por una puerta de acceso, hall de entrada, recepción, escalera, pasillo y dos (2) baños y b) Un area de aproximadamente de 125 m2 compuesta por una (1) oficina ejecutiva, una oficina grande de operaciones y dos (2) baños, situado en la planta baja de una construcción sobre la misma parcela con acceso a la prolongación de la Calle Trieste de la misma Urbanización, esta area esta identificada como 2-A.
Que inicialmente el canon de arrendamiento, fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) y que en la actualidad de común acuerdo se fijo en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.362,00).
Que la duración del contrato suscrito en fecha 23 de Diciembre de 2008 y que según su clàusula Segunda, se fijo en un año contado a partir del primero (1ero) de enero de 2009, venció el 31 de Diciembre de 2009. Que según notificación realizada por la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora notifico a la demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, comenzando a correr la prorroga legal, en cumplimiento de la clausula octava, que establece que el contrato se prorrogara automáticamente y por el mismo lapso, a menos que cualquiera de los contratantes de aviso a la otra, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento, por lo que venció el contrato de arrendamiento y su prorroga legal el 31 de Diciembre de 2011, que la demandada debió entregar el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas a la parte actora.
Que por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, demandan a la Sociedad de Comercio PROSEFA, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: En cumplir en la entrega material a nuestra mandante en su carácter de subarrendador, del inmueble constituido por: a) Un area de aproximadamente 210m2, ubicada en la planta alta del Edificio Nro. 2, Avenida Trieste, parcela Nro. 2 galpón Blincar, Urbanización Industrial los Ruices Sur. Compuestas por dos (2) oficinas ejecutivas grandes, cinco (5) oficinas ejecutivas, sala de conferencia y un area de recepción y secretarial y dos (2) oficinas en la planta baja con un area de 30 m2. Que estas áreas comprende un espacio mayor y comparten áreas de uso común con la parte actora, compuesta por una puerta de acceso, hall de entrada, recepción, escalera, pasillo y dos (2) baños y b) Un area de aproximadamente de 125 m2 compuesta por una (1) oficina ejecutiva, una oficina grande de operaciones y dos (2) baños, situado en la planta baja de una construcción sobre la misma parcela con acceso a la prolongación de la Calle Trieste de la misma Urbanización, esta area esta identificada como 2-A, objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar como indemnización sustitutiva de los cànones de arrendamientos por cada mes por el uso del inmueble, la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARERS (Bs. 8.362,00), a partir de enero del presente año inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: El pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos los artículos 1.159; 1.167; 1.264; y 1.599 del Código Civil y 33; 38 letra “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 16.724,00).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que la parte actora ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, tiene una relación arrendaticia de cuatro (4) años con la empresa PROSEFA, C.A., que se fundamenta en un sub-arrendamiento a tiempo determinado, que comenzó el 1er de Enero de 2006, que con todas las prorrogas la ultima venció el 31 de Diciembre de 2009.
Que es cierto, que por intermedio de la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2008, se notifico la no prorroga del contrato de arrendamiento, cuya terminación contractual venció el 31 de Diciembre de 2009.
Que no es cierto que en fecha 31 de Diciembre de 2011, venció el lapso de la prorroga legal. Que en la clàusula segunda del último contrato de arrendamiento, se establece una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2009, que por ende se puede concluir que el plazo natural de duración del mencionado contrato termino el 31 de Diciembre de 2009.
Que realizada por la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de Septiembre de 2009, la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, comenzó la prorroga legal arrendaticia, que conforme al literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del vencimiento del plazo contractual de duración, el cual ocurrió el 31 de Diciembre de 2009, que por ello la prorroga legal comenzó de pleno derecho el 01 de Enero de 2010 y venció el 31 de Diciembre de 2010, no como lo afirma la parte actora que señala el 31 de Diciembre de 2011, como fecha de terminación de dicha prorroga.
Que la pretensión del actor, es el cumplimiento por parte de la parte demandada del contrato de arrendamiento, por cuanto alegan que en fecha 31 de Diciembre de 2011, se cumplió el lapso establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del contrato.
Que la parte actora señala como un supuesto de hecho falso, como fecha de vencimiento de la prorroga legal, el 31 de Diciembre de 2011, partiendo de la idea, de que el ultimo contrato de arrendamiento comenzó el 01 de Enero de 2009, terminando el 31 de Diciembre de 2009 y que la relación arrendaticia tuvo una vigencia contractual de cuatro (4) años, que por ello la prorroga legal comenzó de pleno derecho el 01 de Enero de 2010 y venció el 31 de Diciembre de 2010, no como lo afirma la representación judicial de la parte actora al señalar el 31 de Diciembre de 2011 como vencimiento de la prorroga legal.
Que la pretensión del actor esta dirigida al cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prorroga legal, solicitando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del contrato.
Que por cuanto el arrendador recibió el pago de las pensiones de arrendamiento causadas con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, continuando la demandada, ocupando el inmueble arrendado después de haber finalizado el lapso de prorroga legal esto es 31 de Diciembre de 2010, sin oposición del arrendador, se produjo la tacita reconducción.
Que el articulo 1600 del Còdigo Civil, expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento quedad el arrendatario y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Regula el articulo 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Que en consecuencia siendo la fecha de terminación de la prorroga legal, el 31 de Diciembre de 2010 y con posterioridad a esa fecha la demandada ha continuado y se le ha dejado en posesión del inmueble arrendado, se ha cumplido la hipótesis contenida en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil y por lo tanto el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de Diciembre de 2008, se renovó y el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se debe proceder como en los que se hacen sin tiempo determinado, ha operado en derecho la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que opone como defensa de fondo lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Que la parte actora pretende exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del terminó de la prorroga legal, pretendiendo que la demandada cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, por cuanto en su decir la prorroga legal termino el 31 de Diciembre de 2011.
Que para la fecha de interposición de la demanda el contrato de marras, se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no es posible procesalmente demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de plazo.
Que establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el mencionado articulo, por lo que concluye que el actor solo tiene la posibilidad de solicitar el desalojo y no el cumplimiento de contrato.
DE LA PARTE MOTIVA
PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que le confiere la Ley, trayendo a los autos las siguientes pruebas:
POR LA ACTORA:
- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, a los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, a fin de que ejercieran su representación en juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto la parte demandada no impugno ni tacho de falso dicho poder y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT y la Sociedad Mercantil PROFESA, C.A., en fecha 01 de Enero de 2006, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT y la Sociedad Mercantil PROFESA, C.A., en fecha 26 de Diciembre de 2007, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al quince (15), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT y la Sociedad Mercantil PROFESA, C.A., en fecha 01 de Enero de 2006, el cual corre inserto en autos a los folios diez y seis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
- Notificación Judicial, practicada por la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2009 solicitada por la parte actora ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, dicha notificación cursa en autos a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive. Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la parte actora consigna a los autos cursante a los diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive, notificación Judicial practicada por la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2009, solicitada por el actor ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:
“…Que en el dia de hoy 26 de Noviembre de 2009, siendo las 11:10 a.m., a solicitud del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, la funcionaria autorizada se trasladó y constituyó en la Avenida Trieste, Edificio Nro. 2, Galpon Blincar, Urbanización Industrial, Los Ruices Sur, Caracas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de notificar a la firma mercantil PROSEFA, C.A., en la persona de su presidente EGILDO LUJAN NAVA….o en la persona que se encuentre en las oficinas de la referida empresa, sobre la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento…Una vez constituida en el sitio indicado se deja constancia de lo siguiente…Se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse Lya Garces, titular de la cedula de identidad Nro. 6560128, asistente del ciudadano Egildo Lujan, quien recibió la notificación y firmo al pie de la presente”
En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
POR LA DEMANDADA:
- Original de facturas marcadas con las letras y números B-1 al B-24 ambos inclusive, correspondientes a los cànones de arrendamientos de los meses Enero 2010 a Diciembre 2011 ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dichos instrumentos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones expresadas y por cuanto las facturas no fueron desconocidas por la parte actora, se les tiene por reconocidas y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
- Copias certificadas de expediente Nro. 2012-0173 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de recibos de cànones de arrendamientos consignados correspondientes a los meses Enero 2012 a Marzo 2012, ambos inclusive, las cuales corren insertas a los autos a los folios setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84). Observa este Tribunal que por cuanto la parte actora no impugno ni tacho de falsas dichas copias y siendo que son un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
- Copias fotostáticas de comprobantes de retención de impuestos según decreto 2927 del 21 de Mayo de 1993, correspondientes a los meses de Enero hasta Diciembre 2010, ambos inclusive y Enero hasta Diciembre 2011, ambos inclusive, los cuales corren insertos a las presente actuaciones a los folios ochenta y cinco (85) al ciento ocho (108) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dichas facturas, no coadyuvan a resolver la presente controversia, no se les otorga ningún valor probatorio, en consecuencia se les desecha del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que celebro contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado, con la demandada en fecha 01 de Enero de 2006 el cual finalizo el 31 de Diciembre de 2006, que dicho contrato se prorrogo automáticamente por un año, desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008 y por ultimo contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Que el objeto del contrato de arrendamiento, es un inmueble constituido por los siguiente espacios: a) Un area de aproximadamente 210m2, ubicada en la planta alta del Edificio Nro. 2, Avenida Trieste, parcela Nro. 2 galpón Blincar, Urbanización Industrial los Ruices Sur. Compuestas por dos (2) oficinas ejecutivas grandes, cinco (5) oficinas ejecutivas, sala de conferencia y un area de recepción y secretarial y dos (2) oficinas en la planta baja con un area de 30 m2. Que estas áreas comprende un espacio mayor y comparten áreas de uso común con la parte actora, compuesta por una puerta de acceso, hall de entrada, recepción, escalera, pasillo y dos (2) baños y b) Un area de aproximadamente de 125 m2 compuesta por una (1) oficina ejecutiva, una oficina grande de operaciones y dos (2) baños, situado en la planta baja de una construcción sobre la misma parcela con acceso a la prolongación de la Calle Trieste de la misma Urbanización, esta area esta identificada como 2-A.
Que el canon de arrendamiento, fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) y que en la actualidad de común acuerdo se fijo en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.362,00).
Que la duración del contrato suscrito en fecha 23 de Diciembre de 2008 y que según su clàusula Segunda, se fijo en un año contado a partir del primero (1ero) de enero de 2009, venció el 31 de Diciembre de 2009. Que según notificación realizada por la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora notifico a la demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, comenzando a correr la prorroga legal, en cumplimiento de la clausula octava, que establece que el contrato se prorrogara automáticamente y por el mismo lapso, a menos que cualquiera de los contratantes de aviso a la otra, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento, por lo que venció el contrato de arrendamiento y su prorroga legal el 31 de Diciembre de 2011, que la demandada debió entregar el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas a la parte actora.
En la oportunidad legal para que la parte demanda diera contestación a la demanda, alego lo siguiente, dio por cierto lo siguiente que es cierto que la parte actora ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, tiene una relación arrendaticia de cuatro (4) años con la empresa PROSEFA, C.A., que se fundamenta en un sub-arrendamiento a tiempo determinado, que comenzó el 1er de Enero de 2006, que con todas las prorrogas la ultima venció el 31 de Diciembre de 2009. Que es cierto, que por intermedio de la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2008, se notifico la no prorroga del contrato de arrendamiento, cuya terminación contractual venció el 31 de Diciembre de 2009.
Rechazando lo siguiente, que no es cierto que en fecha 31 de Diciembre de 2011, venció el lapso de la prorroga legal. Que en la clàusula segunda del último contrato de arrendamiento, se establece una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2009, que por ende se puede concluir que el plazo natural de duración del mencionado contrato termino el 31 de Diciembre de 2009.
Que realizada por la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de Septiembre de 2009, la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, comenzó la prorroga legal arrendaticia, que conforme al literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del vencimiento del plazo contractual de duración, el cual ocurrió el 31 de Diciembre de 2009, que por ello la prorroga legal comenzó de pleno derecho el 01 de Enero de 2010 y venció el 31 de Diciembre de 2010, no como lo afirma la parte actora que señala el 31 de Diciembre de 2011, como fecha de terminación de dicha prorroga.
Que la pretensión del actor, es el cumplimiento por parte de la parte demandada del contrato de arrendamiento, por cuanto alegan que en fecha 31 de Diciembre de 2011, se cumplió el lapso establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del contrato.
Que por cuanto el arrendador recibió el pago de las pensiones de arrendamiento causadas con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, continuando la demandada, ocupando el inmueble arrendado después de haber finalizado el lapso de prorroga legal esto es 31 de Diciembre de 2010, sin oposición del arrendador, se produjo la tacita reconducción.
Que el articulo 1600 del Còdigo Civil, expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda el arrendatario y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Regula el articulo 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que de las pruebas y de los alegatos formulados por las partes, se observa que tal como lo afirma la parte demanda y alega como defensa de fondo, la prorroga legal comenzó a correr de pleno derecho el 01 de Enero de 2010, venciendo la misma el 31 de Diciembre de 2010, tal como lo establece el articulo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como alega el actor en su escrito libelar, que la prorroga legal venció el 31 de Diciembre de 2011, por lo que en consecuencia, estamos a todas luces, en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que al término de la prorroga legal correspondiente, se dio consecución a la relación arrendaticia, por cuanto se dejó a la parte demanda en goce y disfrute del inmueble objeto del presente juicio por más de catorce (14) meses y la actora continuó percibiendo el pago de los cànones de arrendamiento, a pesar del desahucio efectuado en su oportunidad, ocurriendo por consiguiente, la tácita reconducción, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la acción incoada por la representación judicial de la parte actora ante éste Órgano Jurisdiccional, no debe prosperar.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a los motivos antes explanados, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal) sigue el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT contra la Sociedad de Comercio PROSEFA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal) sigue el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT contra la Sociedad de Comercio PROSEFA, C.A., en consecuencia se condena a la parte actora a:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA
AAML/RJPM/ EXP-AP31-V-2012-000289
|