REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano FERNANDO IGNACIO SILVA CARPENTER, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-905.535, debidamente asistido por la Abogada MARTHA PATRICIA MIELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.025, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la parte solicitante en su escrito que:
Que hace aproximadamente 33 años adquirió un vehiculo automotor con las siguientes características y particulares: Marca: JEEP. Modelo: CJ-1978. Motor: 6-L CILINDROS. Puestos: siete (7). Color: VERDE. Año: 1.978. Placa Nro: ADR-223. Serial de Carrocería: VJ8J83EE46620. De manos de AGROVEN, C.A, de quien luego de haber realizado la negociación de compra solo pudo recibir el vehículo, aunque inconclusa, al tradición, más no pudo obtener el saneamiento de ley según lo prevé el articulo 1486 del Código Civil, acción que se materializa con la autenticación de la operación de compra venta por ante Notaria Pública.
El monto y costo invertido en la adquisición del vehiculo automotor asciende a Cuarenta y ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (48.280,00 Bs); es por ello la razón y justificación por la que se le reconozca, respete y considere, la posesión Legitima y propiedad del vehiculo automotor.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano FERNANDO IGNACIO SILVA CARPENTER, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Marca: JEEP. Modelo: CJ-1978. Motor: 6-L CILINDROS. Puestos: siete (7). Color: VERDE. Año: 1.978. Placa Nro: ADR-223. Serial de Carrocería: VJ8J83EE46620. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano FERNANDO IGNACIO SILVA CARPENTER, antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-S-2012-002176.-
|