REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Mayo de Dos mil doce (2012)
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Vista la anterior diligencia de fecha 09 de Abril de 2012, suscrita por el Abogado RONALD RONDON S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a éste Juzgado se sirva subsanar el error material cometido tanto en el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2012, como en el edicto libra en esa misma fecha, el cual versa sobre el nombre del demandado, ciudadano VINCENZO DI SIMONE D’ADDARIO, toda vez que se transcribió de forma incorrecta su primer nombre como “VICENZO”, siendo lo correcto “VINCENZO”, éste Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, señala lo siguiente:

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que efectivamente tanto en el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2012, como en el edicto librado en esa misma fecha, se cometió un error material involuntario al momento de identificar al demandado, ciudadano VINCENZO DI SIMONE D’ADDARIO, toda vez que se transcribió de forma incorrecta su primer nombre como “VICENZO”, obviándose la consonante “N” intercalada entre las consonantes “I” y “C” respectivamente, siendo lo correcto “VINCENZO”

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la reposición de la causa es una institución procesal concebida por nuestro ordenamiento jurídico, con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes contendientes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, atribuida discrecionalmente al Juez que conoce de aquel y estipulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto es el siguiente:

“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (OMISSIS).

Asimismo, señala, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición ó la nulidad y la consecuente reposición, sólo si se cumple los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Tomando en cuenta los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, se evidencia en el caso de marras, que se cumple íntegramente el primero de ellos, toda vez que se identificó erróneamente al demandado en el auto y en el edicto librados en fecha 05 de Marzo de 2012 respectivamente, error involuntario de forma éste que ha podido distraer el propósito del auto y del edicto in comento, llamándose a comparecer al proceso a los sucesores de persona distinta a aquella que corresponde, y de tal modo, menoscabar el derecho de la defensa de la parte demandada en el presente juicio.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, y en virtud del error material involuntario cometido por éste Tribunal en torno a la identificación del demandado, ciudadano VINCENZO DI SIMONE D’ADDARIO, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena lo siguiente:

Procurando la estabilidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2012, en el cual se ordeno la citación de los herederos conocidos del de cujus VINCENZO DI SIMONE D’ADDARIO, y de aquel tercero que tenga un interés legítimo y actual en el presente juicio y se obvió la citación de los posibles herederos desconocidos del precitado de cujus, y como consecuencia de ello, declara NULO el edicto subsiguiente y REPONE la causa al estado de nueva citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus VINCENZO DI SIMONE D’ADDARIO, así como aquel tercer interesado que tenga un interés legítimo y actual por auto separado.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA


AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2010-000324