REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-000907
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA VOCTORIA BREIJO GONZALEZ y GINO CESAR AMMANNATI MILLAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.662.207 y V-11.309.374, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: el primero por el abogado FEDERICO M. SULBARAN y la segunda por la abogada ANA M. CAMACHO DE ABRAMS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.358 y 23.879, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos MARIA VOCTORIA BREIJO GONZALEZ y GINO CESAR AMMANNATI MILLAN, anteriormente identificados, debidamente asistidos el primero por el abogado FEDERICO M. SULBARAN y la segunda por la abogada ANA M. CAMACHO DE ABRAMS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.359 y 23.879, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2009, según consta de acta de matrimonio número 211, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de palo Verde, Residencias Palo Verde, piso 3º, apartamento Nº 33, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la ciudadana MARIA VICTORIA BREIJO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GOZNALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 164.365, y solicito la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano GINO CESAR AMMANNATI MILLAN.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el Alguacil del Tribual, y consigno Boleta de Notificaron sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el abogado FRANCISCO GONZALEZ, y solicito la citación por carteles del ciudadano GINO CESAR AMMANNATI MILLAN.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal acordó la notificación por carteles del ciudadano GINO CESAR AMMANNATI MILLAN. En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado FRANCISCP GONZALEZ, consigno 03 ejemplares de los carteles de notificación debidamente publicados en la prensa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 211, expedida por la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA VOCTORIA BREIJO GONZALEZ y GINO CESAR AMMANNATI MILLAN contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 2009, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA VOCTORIA BREIJO GONZALEZ y GINO CESAR AMMANNATI MILLAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.662.207 y V-11.309.374, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 211, de los Libros de Registro de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-