REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202º y 153º.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000739.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) De Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el N 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE DURAN HERNANDEZ y MAYRA LISSETTE LA RIVA OSOSRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.797.313 y V 7.996.460, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) De Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el N 1, Tomo 16 A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Celebro contrato de compraventa tal y como consta en documento que cursa en los autos, con los ciudadanos WALTER JOSE DURAN HERNANDEZ y MAYRA LISSETTE LA RIVA OSORIO, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 75.000,00) de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la tasa del interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento ( 24,50 ) anual fijo por un periodo de treinta y seis meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los limites que establezca el mismo, adeudando a la presente fecha la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.947,35), que a la fecha de la introducción de la demanda equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (614,57 UT) que constituyen el capital con los intereses compensatorios y moratorios adeudados por un (1) préstamo signado con el numero 730869 que adeuda desde el día 8 de Enero del año dos mil nueve (2009), exclusive hasta el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), inclusive el cual se encuentra de plazo vencido.
Fundamento su acción en los siguientes artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.804, 1159, 1167 y 1.264 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante el procedimiento breve.
En fecha 9 de Noviembre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar.
El 24 de Enero de 2011, la parte actora solicito se libre exhorto para la práctica de la citación de la codemandada., siendo librado en fecha 14 de Febrero de 2011.
En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal recibió resultas de la comisión librada por este Juzgado, referente a la citación de la parte demandada.
II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
Siendo que este Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó librar Rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, para que practicara la citación personal de la parte demandada, Rogatoria esta que fue librada en esa misma fecha; ahora bien en fecha 24 de Abril de 2012, se recibió resultas de la Rogatoria antes referida, en la que se pudo evidenciar que la citación personal de la parte demandada, no se práctico por falta de impulso procesal de la parte actora, transcurriendo más de un año.
Por tal motivo en el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
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