REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de dos mil doce 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000702
PARTE ACTORA: MARIA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMENTO PEREIRA Y MARIA SALETE FERNÁNDEZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.496.450, V-6.481.518 y V-16.309.313 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.-
PARTE DEMANDADA: Abdul karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquira Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000702
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado JESÚS GOMES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMENTO PEREIRA Y MARIA SALETE FERNÁNDEZ PEREIRA, mediante el cual demanda a los ciudadanos Abdul karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquira Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., por DESALOJO, el Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, celebró contratos de arrendamiento sobre seis (6) locales comerciales ubicados en el lugar denominado El Aguacate, a la altura del kilómetro 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito de la Parroquia Antimano (hoy parroquia El Junquito) del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los ciudadanos Abdul karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A, cuyo objeto eran distintos locales.
Alega igualmente, que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento derivados de cada uno de los locales comerciales arrendados.
Acto seguido en su petitorio la actora demanda a los ciudadanos Abdul karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A. por DESALOJO, DAÑOS y PERJUICIOS, por los trámites del Juicio Breve, y la entrega de todos y cada uno de los locales arrendados.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión de la actora al DESALOJO de los locales comerciales arrendados, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la acción de DESALOJO trata de varios contratos de arrendamiento de Locales Comerciales independientes unos de otros y cuyos arrendatarios son distintos, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
La misma Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Señala artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En el presente caso, resulta evidente que los co-demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se trata de objetos distintos. Tampoco las obligaciones de los demandados derivan del mismo título, pues de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, y a los contratos consignados cada contrato de arrendamiento se celebró separadamente con los inquilinos de cada local.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.- 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMENTO PEREIRA Y MARIA SALETE FERNÁNDEZ PEREIRA, contra los ciudadanos ABDUL KARIN SAKKAL, ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, MARIBEL CHIQUINQUIRA MELÉNDEZ MÁRQUEZ, ONESIMO ANTONIO QUINTERO, JOAO AGOSTINHO GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y La Sociedad Mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
NMaggio
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