REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-00100

PARTE ACTORA: DOMÉNICO PICONE LOCILENTO Y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.811.023 y 7.684.012, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI Y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO CARMELO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2007, bajo el N° 80, Tomo 1603 A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA E IVAN MUÑOZ, Inpreabogado Nos. 12.654 Y 64.319, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 19 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 24 de Enero de 2011, la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles y cumplidas las formalidades le fue designado defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado YVAN MAGALLANES con quien se entendió la citación y quien en fecha 29 de Septiembre de 2011, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los términos de la misma.-
En el lapso probatorio solamente la parte demandada presentó Escrito.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda ordenando la entrega del inmueble arrendado objeto del contrato cuyo desalojo se pide.-
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Ivan Muñoz, Inscrito en el Inpreabogado N° 64.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-10-2011, siendo oída dicha apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada.-
En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado de alzada, Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y repuso la causa al estado de contestar la demanda y declaró nulas todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el 07-06-2011.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 13 de marzo de 2012, en el Tribunal de la causa, el Juez Titular del mismo se inhibió de la presente causa.-
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, fijó el término para la contestación de la demanda.- Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.-
En el lapso probatorio solamente la parte demandada consignó Escrito.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el apoderado judicial de la parte actora que sus representados los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, le dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A. un inmueble constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.- Que el local se destinaría a una peluquería, salón de belleza o actividades similares.- Que la relación se inició en fecha 1° de Junio de 2008 por un (1) año hasta el día 31 de Mayo de 2009 y que para poder extender este término, debia firmarse un nuevo contrato previo acuerdo entre las partes con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del lapso y, que vencido el mismo se produjo la tacita reconducción, por no haberse cumplido con el mecanismo de renovación- Que en el contrato se convino un canon de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.250,00) mensuales, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante el pago de dos (02) cheques, y que por acuerdo posterior las partes fijaron como canon la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 10.700,00) mensuales.-
Que la arrendataria dejó de pagar las pensiones desde el mes de Octubre de 2010, adeudando a la fecha de la demanda cuatro (4) pensiones arrendaticias.- En vista de estos hechos y con fundamento en la cláusula Tercera del Contrato y, en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó, que al vencerse el contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2009 y no haberse celebrado un nuevo contrato comenzó de pleno derecho a transcurrir la prórroga legal, la cual venció el 01 de noviembre de 2009 y que lo que procede es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal , derecho éste que no ha ocurrido y que su representada espera que la acción sea intentada por cumplimiento de contrato, porque no es cierto que se vincule un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Negó e impugnó que su representado adeude canon de arrendamiento alguno, y que dicho canon sea superior al establecido en el contrato de arrendamiento, el cual se fijó en la cantidad de Bs. 5.250,00, asimismo impugnó la validez de la citación en virtud de que el alguacil se trasladó a citar no obstante la parte actora no señaló el lugar.-

III
PRUEBAS
1. Original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, y la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., sobre un inmueble constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 06-10-2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 124, de los Libros llevados por esa Notaría.-El Tribunal toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la prueba la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones que de ella se derivan y, la naturaleza de la relación, Y ASI SE DECIDE..-
2. Copia simple del documento de propiedad del local comercial que alegan haber dado en arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2004, los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO en el cual se evidencia que lo adquieren por compra venta entre otros - Este Tribunal toda vez que no fueron impugnadas las copias la tiene como fidedignas, de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El Tribunal deja constancia que fue valorado arriba.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora DOMÉNICO PICONE LOCILENTO Y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO pretenden el DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, que fue arrendado a la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., alegando que la referida arrendataria dejó de pagar las pensiones arrendaticias desde el mes de Octubre de 2010, adeudando a la fecha de la demanda cuatro (4) pensiones arrendaticias, y, señalando además que el contrato se indeterminó, toda vez que a su vencimiento en fecha el 31 de mayo de 2009, no se firmó nuevo contrato conforme a la cláusula segunda, que prevé el mecanismo, fundamentando la demanda en el literal “A” del artículo 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble.-
La actora a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre DOMÉNICO PICONE LOCILENTO Y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO y la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., así como documento de propiedad del inmueble arrendado, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la demandada en su Escrito de Contestación alegó que al vencerse el contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2009 y no haberse celebrado un nuevo contrato comenzó de pleno derecho a transcurrir la prórroga legal, la cual venció el 01 de noviembre de 2009 y que lo que procede es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal , derecho éste que no ha ocurrido y que su representada espera que la acción sea intentada por cumplimiento de contrato, porque no es cierto que se vincule un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. También negó que debiera canon de arrendamiento alguno y que además haya habido aumento del canon de arrendamiento.
Observa esta juzgadora, que se desprende claramente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que la naturaleza de la relación arrendaticia, por efecto de lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se indeterminó al dejarse al inquilino sin oposición alguna en el inmueble al vencimiento del contrato y, al no celebrase nuevo contrato de arrendamiento con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento, y, siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de que existe un contrato posterior al de los autos, que demostrara que la relación es determinada y que corre la prórroga legal, no hay duda alguna que en el caso que nos ocupa la relación arrendaticia que vincula a las partes es indeterminada, Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, no promovió prueba alguna que demostrara que pagó los cuatro (04) cánones de arrendamientos demandados insolutos y, que además desvirtuara el hecho señalado por la actora del aumento en la suma de Bs.10.700,00, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por DOMÉNICO PICONE LOCILENTO Y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO contra la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 06-10-2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 124, de los Libros llevados por esa Notaría, y cuyo objeto es el inmueble identificado como: local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.-. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda , libre de bienes y personas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA Temporal,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:40 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
Daliz***