REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000752
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EXPO MECA 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 291-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESARIOS EMPRENDEDORES SOCIALISTAS LUISA CACERES DE ARISMENDI inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, inserto en el Nº 47, folio 245, Tomo 35.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados FEDRA RICHER MIRANDA y HENRY JOSE GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.732 y 150.354 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EXPO MECA 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 291-A-Qto; este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Los apoderados judiciales en su libelo de demanda pretenden el resarcimiento para su representada por DAÑOS y PERJUICIOS que le fueron causados a su mandante, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.908,00), que establecen ellos mismos que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U/T).
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Artículo 36 ejusdem:
“…..En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, al constatar que la suma por la cual fue estimada la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual es competente el tribunal de Municipio, en este tipo de asuntos contenciosos, así como el calculo de dicha estimación no corresponde con las Unidades Tributarias mencionadas en el escrito libelar, pues la suma de Bs.275.908,oo equivale a 3.065,64 Unidades Tributarias, calculadas en base a Bs.90 la Unidad Tributaria, que es el valor de la misma para el momento de introducción del Libelo de la demanda, y no, como loo establecen los apoderados actores, razón por la cual este Tribunal se declara Incompetente por el valor para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS interpuso la Sociedad Mercantil EXPO MECA 2000 C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESARIOS EMPRENDEDORES SOCIALISTAS LUISA CACERES DE ARISMENDI, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por DAÑOS y PERJUICIOS interpuso la Sociedad Mercantil EXPO MECA 2000 C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESARIOS EMPRENDEDORES SOCIALISTAS LUISA CACERES DE ARISMENDI, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-



Nicola.-