REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2009-000625
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS BRILLO SERVICIOS C.A., , inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el N° 45, Tomo 761-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, Y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 67.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Sociedad Civil domiciliada en Caracas, inicialmente denominada Colegio Médico del Distrito Federal, inscrita en el aquel entonces Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 1941, bajo el Nro.- 148, Tomo 3, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ESCOBAR Y MARYORI BORGES GRAZIOZI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.032 y 60.355, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000625
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS BRILLO SERVICIOS C.A., contra COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a su intimación, quedando debidamente intimada la parte demandada en fecha 16-10-2009.-
En fecha 30 de octubre de 2009, diligenció la abogada Giogerling Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se opuso al decreto intimatorio, asimismo consignó poder que acredita su representación.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto del decreto intimatorio de fecha 30-07-2009 y se continuó el presente juicio por el procedimiento ordinario, en esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de informes
En fecha 16 de mayo del 2012, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, llegada la oportunidad para dicho acto se declaró desierto el mismo, en virtud de que sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para el 02 de junio de 2011, compareciendo ambas partes y solicitaron al Tribunal suspender la presente causa por 30 días continuos, por lo que el Tribunal concedió lo solicitado.-
En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió escrito contentivo de transacción celebrada por el Abogado MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.170, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la abogada MARYORI BORGES, Inpreabogado N° 60.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando su homologación.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes en el presente juicio al momento de celebrar la transacción que nos ocupa, se encontraban debidamente representados por profesionales del derecho, ampliamente identificados en el escrito de Transacción celebrada entre las partes, con facultades expresas para transigir, siendo procedente en derecho la homologación de la transacción.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
FBB/IPG/dalis***
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