REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 DE MAYO2012.-
Años 202° y 153°

Expediente N° AP31-S-2012-003693
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ERNESTO SUAREZ CASTAÑEDA y MILKA BESAIDA SALCEDO TINEO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.339.955 y V-23.644.485, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYERLI ROSALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS ERNESTO SUAREZ CASTAÑEDA y MILKA BESAIDA SALCEDO TINEO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.339.955 y V-23.644.485, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MAYERLI ROSALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 29, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Parque Central Torre Mohedano, Piso 15, apartamento 154, Municipio Libertador; que han permanecido separado de hechos desde el mes de Diciembre del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 29 del libro del año. 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ERNESTO SUAREZ CASTAÑEDA Y MILKA BESAIDA SALCEDO TINEO, contrajeron matrimonio en fecha primero 08 de Noviembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud esta juzgadora hace al respecto la siguiente consideración:

PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Ahora bien, siendo que los solicitantes ciudadanos CARLOS ERNESTO SUAREZ CASTAÑEDA Y MILKA BESAIDA SALCEDO TINEO, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del 2010, es decir desde aproximadamente mas de un (1) año, este tribunal considera que no están llenos los extremos de ley de los hechos establecidos en la norma supra mencionada, por lo que resulta improcedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO SUAREZ CASTAÑEDA Y MILKA BESAIDA SALCEDO TINEO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.339.955 y V-23.644.485, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 dias del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153 de la federación.-
LA JUEZ,


DRA. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. N° AP31-S-2012-003693
IGC/SL