REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI TANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-S-2011-005979
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL JAIMES RINCON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.505.162 y V-5.682.574, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL JAIMES RINCON, antes identificados, asistidos por el Abogado JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.258, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 134, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres LUIS MIGUEL y KEYLIN YADIMAR, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Bloque 05, piso 10, apartamento 10-06, Urbanización Casalta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 30 de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2011.-
En fecha 04 de octubre de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 26 de octubre de 2011, el Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 134 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL JAIMES RINCON, contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 23 de marzo de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL JAIMES RINCON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.505.162 y V-5.682.574, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 19 de marzo de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 134, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda asentar la nota marginal a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayodel año dos mil once (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
____________________________
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
__________________________
Exp. AP31-S-2011-005979
IGC//Andreina
|