REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2012-003277


SOLICITANTE:
CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.682.101.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EMMA ROSA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.716.-

TERCEROS INTERVINIENTES:



ANA TERESA ESPINOZA, HANNELOREN ESCOTET y DIEGO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.073.448, V-11.233.435 y V-6.367.517, respectivamente.-


GENE BELGRAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.-






ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:


MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO.-


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 09 de abril de 2012 por el ciudadano CESAR AGUSTO SALAS ABREU, quien afirmando su condición de miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, pide se proceda a la asignación de los cargos de la Junta de Condominio, toda vez que a los electos les ha sido imposible lograr un acuerdo para designar Presidente, Secretario y Tesorero de la misma.

En fecha 12 de abril de 2012 se admitió la solicitud y se dispuso su tramite aplicando por analogía lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante para salvaguardar el Derecho a la Defensa, se ordeno la notificación de todos los señalados como miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este para una articulación que se regularía por las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en la misma oportunidad se convoco a las partes a una conciliación para resolver el conflicto.

Los llamados nada alegaron sobre la pretensión y al acto conciliatorio no asistió la parte solicitante. Ambas partes promovieron los medios que estimaron convenientes a sus afirmaciones, de donde tenemos:

II
PRUEBAS

1. Copia fotostática de aviso de prensa que contiene una convocatoria a Asamblea de Propietarios del Centro Galerías Prados del Este. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Planilla de Resultados de las elecciones de Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este. Esta instrumental se desecha por ilegal cuanto se trata de un instrumento carente de firma aparentemente emanando de un tercero.
3. Copia fotostática de listado de asistentes a la asamblea convocada para la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Parados del Este. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de instrumento “minuta” de reunión fechada 30 de marzo de 2012. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática de instrumento protocolizado que contiene el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a las disposiciones que rigen para la comunidad de copropietarios, en especial se advierte respecto a la elección de la Junta de Condominio que la disposición Trigésima Segunda establece: “…32.1 La Asamblea General de Propietarios designará UNA Junta de Condominio integrada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes. De su seno, la Junta de Condominio elegirá al Presidente, el Tesorero y al Secretario…”
6. Comunicación emanada de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios ALNI, suscrita por José Antonio Cachón y fechada el 16 de abril de 2012 relativa a los resultados de las elecciones para la Junta de Condominio. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que no se estableció conforme a la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero.
7. Correos electrónicos cursantes a los folios 139 y 140 del expediente por los cuales la ciudadana Ofelia Rojas solicita una reunión para la designación de los cargos de la Junta de Condominio. Estos constituyen instrumentos privados que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecian como prueba de la referida convocatoria.
8. Copia fotostática de acta levantada por los miembros de la Junta de Condominio en fecha 29 de marzo de 2012. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática con declaración escrita de la ciudadana Yuri Lagos. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privado reconocido únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se advierte además que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumple la regla de establecimiento que preve el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia fotostática de acta levantada por los miembros de la Junta de Condominio en fecha 30 de marzo de 2012. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia fotostática de instrumento “minuta” de reunión fechada 30 de marzo de 2012. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto no se trata de un instrumento público o privados reconocidos únicos que pueden hacerse valer mediante fotostato a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Correo electrónico mediante el cual un usuario identificado como YAMIR FAJRE, señala que no coinciden datos en la elección de la Junta de Condominio. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que la nulidad o validez de la elección no se debate en este proceso, se advierte además que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumple la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13. Correo electrónico mediante el cual un usuario identificado como SONIA RODRIGO, señala que no fue contabilizada su voto en la elección de la Junta de Condominio. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que la nulidad o validez de la elección no se debate en este proceso, se advierte además que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumple la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14. Correo electrónico en el cual Servicios Inmobiliarios ALNI señala que no ha publicado los cómputos de la elección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que la nulidad o validez de la elección no se debate en este proceso, se advierte además que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumple la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15. Comunicación de fecha 16 de abril de 2012 emanada de Servicios Inmobiliarios ALNI entrega los resultados de la elección de Junta de Condominio. Esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumple la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16. Entre los folios 174 y 150 cursan copia de notas manuscritas y sin firma. Estas se desechan por ilegales a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Copia fotostática de actas relativas a una Inspección Judicial extra Liten practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre el acta de Asamblea de Copropietarios relativa a la elección de la Junta de Condominio. Esta se aprecia siguiendo la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal como un indicio en virtud de que durante la misma no esta presente la contraparte procesal contra la que se pretende hacer valer. Vale además significar que este indicio es sobre la existencia del acta y su contenido, ya que los juicios de valor no forman partes de este medio de prueba.
18. Un disco magnético de datos que cursa al folio 194, esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio.
19. Copia fotostática de instrumento privado que cursa al folio 195, relativo a la entrega de llaves a la Junta de Condominio, esta instrumental se desecha por ilegal a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
20. Correo electrónico emanado del usuario operacionesccgpe@gmail.com, esta instrumental se desecha ya que se trata de una documental emanada de un tercero y no ratificada en juicio.
21. Informe que cursa al folio 204 suscrito por Luís Ñañez y Yuri Lagos, esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero y no ratificado en juicio conforme lo exige la regla de establecimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22. Actuaciones notariales practicadas por la Notario Publico Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, esta instrumental se tiene como u indicio ya que se trata de una inspección extra liten, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, significando que de la misma se desprende que conforme al particular sexto de la misma se asignaron los cargos de la Junta de Condominio así Presidente Ofelia Rojas, Tesorero Cesar salas, Secretario Guillermo Rojas.
23. Acta de la Asamblea de la elección de la Junta de Condominio, aportada mediante copia que fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal. Esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y se tiene como plena prueba de haberse realizado la Asamblea y de los resultados de la misma.
24. Adminiculando los elementos probatorios pertinentes y validos aportados por las partes concluye el sentenciador que se realizó una Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Galerías Pardos del Este, en virtud de una tercera convocatoria y que en el misma fueron electos los integrantes de la Junta de Condominio y que posteriormente esos celebraron una reunión de la Junta y de la misma resulto que los cargos de la Junta de Condominio se distribuyeron así: Presidente Ofelia Rojas, Tesorero Cesar Salas, Secretario Guillermo Rojas.

III

MERITO
Dispone el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley”. (subrayas del Juzgado)

Por otra parte, en armonía con esta determinación el Documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este dispone al respecto: “…32.1 La Asamblea General de Propietarios designará una Junta de Condominio integrada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes. De su seno, la Junta de Condominio elegirá al Presidente, el Tesorero y al Secretario…”.

Del acta de la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Galerías Prados del Este deriva que se procedió a la elección de la Junta de Condominio y aun cuando es evidente que existen fallas en el proceso de documentación de la misma que fueron electos los ciudadanos que aquí se encuentran en conflicto sobre la distribución de los cargos de la Junta de Condominio.

Preliminarmente es necesario advertir de manera muy especial que la Ley de Propiedad Horizontal, prevé en el artículo 25 la posibilidad de demandar la nulidad de los acuerdos de la Asamblea cuando estos sean contrarios a las previsiones de la Ley o del Documento de Condominio. En efecto prevé textualmente esta norma:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”


Empero en el caso “subjudice” no existe ningún elemento probatorio que permita establecer que tal nulidad ha sido propuesta en tiempo oportuno por alguno de los propietarios o que haya sido decretada por algún Juzgado. Así debe entonces tenerse que el referido acuerdo de los propietarios debe reputarse vigente y eficaz, pues la Ley resalta su carácter de obligatorio para todos los propietarios. Vale además advertir que la nulidad de estos acuerdos solo puede ser declarada a instancia de parte y mediante el procedimiento previsto en la propia Ley.


Consta además del acta de levantada por la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador que en fecha 26 de abril de 2012, se reunieron los ciudadanos Ofelia Rojas, Cesar Salas, Guillermo Rojas y acordaron sobre la integración de Junta de Condominio así: Presidente: Ofelia Rojas, Tesorero: Cesar Salas, Secretario: Guillermo Rojas.

En el caso que nos ocupa la solicitud va dirigida a que este Juzgado, designe de entre los integrantes de la Junta de Condominio a quienes deben ejercer los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario y como fundamento de la solicitud se afirma que en el seno de la Junta no se ha logrado un acuerdo para ello.

La Ley de Propiedad Horizontal solo contempla la posibilidad de que el Juez designe al administrador cuando los copropietarios no logran hacerlo. En efecto el artículo 19 “ejusdem” prevé: “…A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el
Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios…”

Ahora bien, a juicio de quien suscribe la ausencia de norma expresa no impide en estos casos la intervención del Juez para componer el conflicto, no tanto por aquella clásica idea de las escuela positivista que postula la existencia de una “plenitud hermética del derecho”; sino por que resulta inadmisible para un Estado Social de Derecho y de Justicia que puedan existir conflictos que no encuentren resolución. En efecto, nuestra Constitución proclama como uno de sus valores fundamentales la Justicia y así excluye un estado de conflictividad irresuelta.

Ahora bien, la intervención del Estado Juez es una posibilidad sometida a los limites que la Constitución y las Leyes señalan y en el caso de los conflictos civiles mantiene su vigencia tanto el principio dispositivo y además debe existir un interés jurídico actual (articulo 16 del Código de Procedimiento Civil) en el sentido de la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción o el reconocimiento que no ha sido libremente reconocido o satisfecho por el titular de la obligación. Esto comporta que tal interés no existe en aquellos casos en los cuales tal reconocimiento o satisfacción existe.

Trasladando estas ideas a la situación “subjudice” advertimos que en fecha 26 de abril de 2012 quienes se afirman como integrantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este efectuaron la designación que en este proceso pretendía el solicitante Cesar Augusto Salas. Nos encontramos entonces frente a la siguiente situación, la Asamblea de Propietarios ha electo los integrantes de la Junta de Condominio y estos de su seno han designado los cargos que exige el Documento de Condominio. Esto es se ha cumplido con el procedimiento para la designación de la Junta de Condominio, conforme a la Ley y el Documento de Condominio.

Siendo así es necesario significar que en la hipótesis del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la intervención judicial es subsidiaria de la de los particulares y solo para el caso de que los copropietarios no logren el acuerdo que la la Ley prevé. Así “mutatis mutandis” ha de aceptarse que la intervención judicial en casos como el presente solo puede verificarse cuando no es posible que se logre el acuerdo de los propietarios.

Ahora bien en el curso del proceso ha resultado evidente que existe un estado de conflictividad entre lo que las partes han calificado como “junta entrante” y “junta saliente” que trasciende de los limites que corresponde a este proceso judicial, circunstancia que podría afectar el buen funcionamiento de la comunidad, por lo cual quien suscribe exhorta a la composición de la disputa con miras a garantizar que la vida de la comunidad discurra conforme a los principios contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara NO TUTELABLE la solicitud presentada por el ciudadano CESAR AGUSTO SALAS ABREU identificado en autos, ya que de los se ha producido el nombramiento regular de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este.- Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 21 de Mayo de 2012, siendo las 12:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-S-2012-003277
ASIENTO LIBRO DIARIO:59