REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-000096

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA Y SPA FLOR ELENA 45, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2009, anotada bajo el Nº 9, del año 2009, Tomo 273-ASDO.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO YSMAEL SÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623.-

PARTE DEMANDADA:



OMAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.983.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA y CILO A. ANUEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.254 y 13.289, respectivamente.-

DESALOJO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Enero de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inicia en forma verbal desde el 15 de Abril de 2010, aproximadamente, por el lapso de seis (06) meses, es decir hasta el 15 de Octubre de 2010, fecha en la que comienza la solicitud de desocupación del local, de forma extrajudicial, amigable y voluntaria no llegando a ningún acuerdo ni convenimiento por parte del arrendatario, que dicha situación continuó hasta el 15 de Diciembre de 2010, cuando se procede a convenir en un contrato escrito entre las partes hasta el 15 de Junio de 2011, improrrogable y que este se consideraba parte de los seis (06) meses a los que tenía derecho el arrendatario por concepto de prorroga legal; que su representada le cedió en arrendamiento en forma escrita, un local y el establecimiento mercantil, ubicado en la Planta Bajo, identificado como Local “C”, del Edificio Lourdes, entre las Esquinas Mamey a Monzón, Parroquia santa Teresa, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo local es propiedad de la ciudadana FLOR ELENA RIVERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.187.731; que el objeto del contrato recayó sobre el inmueble antes identificado y los siguientes bienes: Siete (7) Sillas de Peluquería, Siete (07) Espejos Grandes, Siete (07) auxiliares, Un (1) Aire Acondicionado, Marca Samsung, Un (1) Escritorio, Un (1) Teléfono, Una (1) Nevera, Una (1) Cafetera, Un (1) Microonda, Dos (02) Sillas de estera, Un (1) Archivador, Un (1) Lavacabeza, Dos (2) Mesas Auxiliares de Uñas con sus respectivas sillas rotatorias, Una (1) consola con espejo, y un 81) Ventilador de Pie; que en el mencionado contrato desde su inició las pensiones de arrendamiento fueron fijadas, durante los primeros tres (3) meses por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00), los siguientes tres (3) meses por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000,00), y durante el año 2011, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.000,00); que durante los meses de abril de 2010, hasta el mes de Abril de 2011, el mencionado arrendatario realizó los depósitos en forma irregular, es decir en distintas fechas que no se correspondían con las estipuladas en el contrato, y en montos parciales; que es en el mes de Abril de 2011, cuando el arrendatario procede a depositar en forma voluntaria en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los mismos no fueron depositados en forma regular, es decir durante los primeros cinco días del mes, sino en fechas posteriores a ella; que la duración del contrato de arrendamiento, es de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de Diciembre de 2010, hasta el quince (15) de Junio de 2011, y no sería prorrogable y así lo acepto el arrendatario, el cual deberá hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato, totalmente desocupado, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; que desde el inició de la relación arrendaticia el arrendatario ha venido incumpliendo con los pagos en forma oportuna, es razón por la cual acude a demandar al ciudadano OMAR ANTONIO PALACIOS, para que cumpla con su obligación y entregue el inmueble desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones.-
En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OMAR ANTONIO PALACIOS.-
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció el ciudadano OMAR ANTONIO PALACIOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.254 y presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 02 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de excitar a las partes a resolver lo principal del juicio por vía de la conciliación.-
En fecha 24 de Abril de 2012, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria compareció por una parte el abogado ALFREDO YSMAEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra el abogado DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual la parte actora reconoce la existencia de la Regulación del Inmueble que fija su canon en total en la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.030,00), mensuales y que por aplicación de la misma recibió hasta septiembre de 2011, un sobre alquiler de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 67.486,00); la parte demandada reconoce que ha dejado de consignar el canon de arrendamiento desde Octubre de 2011; ambas partes para poner fin al juicio por vía de la conciliación acuerdan; PRIMERO: Imputar el crédito derivado del Sobre Alquiler recibido por la actora a razón de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTRA NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.939,00) que comprende la pensión de arrendamiento del local, la mezanine y un treinta por ciento (30%) por el uso del mobiliario, por lo cual el inquilino se encuentra solvente y ha pagado anticipadamente la pensión de arrendamiento hasta el mes de FEBRERO DE 2013; SEGUNDO: Como quiera que las partes ponen fin a la relación locativa sobre el FONDO DE COMERCIO, el demandado se compromete a entregar el inmueble y los muebles arrendados al terminar el mes de FEBRERO DE 2013.- En esta oportunidad la actora deberá reintegrar las cantidades que ha recibido como depósito en garantía y que por distintos conceptos asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.000,00), lo cual se hará de conformidad con las previsiones legales que rigen la materia. TERCERO: Para el caso de que el arrendatario no entregue en la oportunidad correspondiente la actora tendrá derecho de solicitar la ejecución forzada y por esta vía la entrega material. CUARTO: Ambas partes acuerdan respetar los derechos privativos de cada uno derivados del arrendamiento y que con este acuerdo conciliatorio se ponen fin al juicio, solicitando al Tribunal le imparta su homologación y que se mantenga en suspenso el expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento total, circunstancia en la cual solicita se proceda a su Archivo.-
II

Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), del presente expediente, cursa acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 24 de Abril de 2012, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio.- En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-


En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.-

Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto.- En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.-

Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO POR VIA CONCILIATORIA celebrado entre las partes en la presente causa.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 28 de Mayo de 2012, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2012-000096
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15